REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 05 de Octubre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-000615.
Visto el auto de fecha 28 de Julio de 2004 dictado por el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara a cargo del Juez Accidental Abg. Santiago Gutiérrez Hernández en el cual declina la competencia para el conocimiento de este asunto ante este despacho, este Juzgado de Juicio revisado como fue el mismo y el Sistema Juris 2000, para decidir observa:
Al imputado Arminio Adolfo Núñez Bustamante se le sigue ante la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal el presente expediente, con motivo de imputarle la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial la comisión del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, hecho ocurrido el día 24-08-02 contando para esa fecha el imputado con 17 años de edad. En la oportunidad de realizarse la audiencia respectiva conforme a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Tribunal de Control declaró con lugar la calificación de flagrancia formulada por el Ministerio Público, siendo tramitado el expediente conforme a las disposiciones de la ley en referencia.
Así también se le sigue por ante este Juzgado de Juicio el asunto KP01-P-2003-000615, el cual se inició en fecha 10-05-03, contando para esa fecha el referido imputado con 18 años de edad, con motivo de la solicitud de calificación de flagrancia formulada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Lara, al imputarle ese despacho al ciudadano Arminio Adolfo Núñez Bustamante y a otros coimputados la comisión del delito de Robo Agravado, Porte Ilícito de Armas, y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previstos y sancionados en los artículo 460, 278 y 472 del Código Penal, respectivamente, siendo declarada con lugar dicha solicitud por el Tribunal de Control N° 8 de este Circuito Judicial Penal.
El artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que: “Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los caso de excepción que establece este código.
Si se imputan varios delitos, será competente el tribunal con competencia para juzgar el delito más grave”.
El principio de la unidad del proceso implica que todas las personas a quienes se impute la participación en un mismo hecho, deben ser juzgadas por un mismo tribunal, aun cuando estuvieren sometidos a fueros diferentes. Este principio indica, además, que todas las circunstancias que rodean a un hecho punible, aun cuando constituyan delitos diversos por sí mismas, deben ser juzgadas por un mismo tribunal. Al mismo tiempo el principio de la unidad del proceso contempla también la posibilidad de que todas las cusas atribuidas a un mismo imputado, aun cuando fueren cometidas en tiempos distintos y lugares diferentes también deben ser juzgadas por un mismo tribunal.
La razón de existencia del principio de unidad del proceso es la evitación de sentencias contradictorias o incompatibles en materia penal, con las nefastas consecuencias que ello acarrearía desde el punto de vista de la legalidad y de la seguridad jurídica. Por tanto, el principio de unidad del proceso está destinado a propiciar un estado ideal del objeto del proceso (el hecho justiciable y sus partícipes) que propenda a que el juzgamiento agote todos los pronunciamientos penales lógicamente posibles respecto a los hechos juzgados y sus circunstancias concomitantes y al grado de intervención en los mismos de cuantas personas fue posible considerar como implicadas. Este estado ideal del objeto del proceso se denomina continencia procesal, y es uno de los más importantes conceptos prácticos del Derecho Procesal Penal.
El artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal establece la competencia por conexión cuando estipula que son delitos conexos los siguientes:
…omisis 4. Los diversos delitos imputados a una misma persona”.
En el mismo contexto el artículo 71 ejusdem indica que el conocimiento de los delitos conexos corresponderá a uno solo de los tribunales competentes y establece que:
“El conocimiento de los delitos conexos corresponden a uno solo de los tribunales competentes.
Son tribunales competentes según su orden para el conocimiento de las causas por delitos conexos:
El del territorio donde se haya cometido el delito que merezca mayor pena;
El que debe intervenir para juzgar el que se cometió primero, en el caso de los delitos que tengan señalada igual pena”.
Y por último el artículo 75 ibidem establece
“Si alguno de los delitos conexos corresponde a la competencia del juez ordinario y otros a la de jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria.
Cuando a una misma persona se le atribuya la comisión de delitos de acción pública y de acción de instancia de parte agraviada, el conocimiento de la causa corresponderá al juez competente para el juzgamiento del delito de acción pública y se seguirán las reglas del proceso ordinario”.
Las disposiciones en referencia, se encuentran en armonía con el principio de la unidad del proceso que prohíbe expresamente seguir diferentes causas por un solo delito o falta, aunque hayan diversos imputados y asimismo prohíbe seguir al mismo tiempo contra un imputado diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas.
En este orden de ideas quien decide acogió el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, expuesto en sentencia de fecha 19-09-03 dictada en el expediente CC.03-0254 con ponencia del Magistrado Beltrán Haddad en la que se señaló que:
…”la Sala observa que al ciudadano Jonathan Simón Rivero García se le imputa la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y según las disposiciones del Código Penal sería el ilícito de mayor entidad, en tanto que el delito de Robo Agravado por el cual se le sigue juicio (se encuentra en la fase preliminar) ante el Juzgado N° 1 de control sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, estaría bajo el régimen de la jurisdicción penal especial establecida en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que consagra un tratamiento distinto al que se le da en la ley sustantiva penal ya que impone una sanción de menor entidad…..En orden a los principios señalados advierte la Sala que para el 16 de junio de 2003, fecha en la que fue aprehendido el ciudadano Jonathan Simón Rivero García por la supuesta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, ya había cumplido la edad de dieciocho años por lo que declara competente para el conocimiento de la causa al Juzgado N° 4 de control de Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua…..al tribunal declarado competente el cual deberá tener presente la aplicación de las disposiciones relativas a la pena a imponer si fuere el caso, estipuladas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en cuanto al delito de Robo Agravado, en tanto que para el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego deberá aplicar las disposiciones del Código Penal puesto que el imputado Jonathan Simón Rivero García ya había cumplido dieciocho años de edad cuando supuestamente cometió el delito…
Vista las consideraciones anteriores, este Tribunal de Juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 del Código Orgánico Procesal Penal acepta la declinatoria de competencia para el conocimiento de la presente causa realizada por el Tribunal de Juicio de sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal. Y así se decide.
III. El artículo 66 del Código en comentario señala que: “La acumulación de autos en materia penal se efectuará en cualquier caso en que el criterio judicial dependa de la relación que guardan entre sí los varios hechos enjuiciados”.
La acumulación de autos o acumulación de procesos puede ocurrir en el proceso penal por razones legales o discrecionales. Las razones legales son la conexidad sustantiva, la conexidad procesal, el principio de la unidad del proceso y la litispendencia, y se denominan así por tratarse de situaciones expresamente previstas en la ley. Las razones discrecionales para la acumulación de autos no devienen de la ley, sino de la conveniencia valorada conforme a las reglas del criterio racional.
La conexidad sustantiva es el vínculo que la ley penal sustantiva establece entre diversos hechos punibles, de manera que deban juzgarse como uno solo, tal como ocurre con el llamado delito continuado. La conexidad procesal es la relación existente entre diversos hechos según la ley adjetiva penal y que permite juzgar tales hechos en un solo proceso por la relación que guardan entre sí, aun cuando su conocimiento se haya iniciado en procesos separados.
Ordenándose la acumulación del presente asunto al asunto KP01-P-2003-000615.
DECISIÓN:
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado de Juicio N°6 Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, acepta la declinatoria de competencia para el conocimiento de la presente causa realizada por el Tribunal de Juicio de sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal en relación al imputado Arminio Adolfo Núñez Bustamante, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.531.679 de conformidad con lo dispuesto en los artículos 73, 70, 71, 75 y 78 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 ejusdem ordena la acumulación del presente asunto al asunto KP01-P-2003-000615, el cual se le sigue por ante este Juzgado al imputado Arminio Adolfo Núñez Bustamante. Notifíquese a las partes.
El Juez de Juicio N° 6

Abg. Wilmer Muñoz Bravo

La Secretaria