REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE JUICIO DE BARQUISIMETO
Barquisimeto, 28 de Octubre de 2004
Años 194° y 145°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-000192.
Juez: Abg. Wilmer Muñoz
Secretaria: Abg. Leyla Ibarra.
Fiscal Sexto del Ministerio Público: Abg. Ana Carolina Ramírez.
Defensores Privados Abg. Pedro Troconis y José Ramón Ereu.
Acusados: Félix Eduardo López Rodríguez y Ender Amilcar Urdaneta Espinoza .
Víctima: David Rafael Silva Mata y Sandra Liliana Niño.
Delito: Tentativa de Robo.

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Este Tribunal Unipersonal de Juicio N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar el presente fallo previa las consideraciones siguientes:
I.- El día 26 de los corrientes, a las 10:45 a.m., se constituyó el Tribunal de Juicio N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en la Sala de Audiencias, con la presencia de las partes y demás personas intervinientes en el Juicio, por lo que se declaró abierto el debate del Juicio Oral y Público, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Fiscal Sexta del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. Ana Carolina Ramírez, formuló la acusación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem, contra los imputados Félix Eduardo López Rodríguez y Ender Amilcar Urdaneta Espinoza, por la comisión del delito de Tentativa de Robo, tipificado en el artículo 7 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores cambiando la calificación jurídica dada a los hechos en la Acusación presentada en este caso en fecha 04-05-04 por Robo Agravado de Vehiculo Automotor tipificado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1,2, y 3 de la Ley Especial en comentario, tomando en consideración el hecho de que se trataba de un juicio que ella había presenciado y que fue anulado por la Corte de Apelaciones en decisión de fecha 31-08-04 y en el desarrollo del debate del juicio anulado en su criterio no se pudo demostrar que los acusados habían ejercido algún tipo de violencia sobre las victimas y como parte de buena fe cambiaba la calificación jurídica a los hechos acusándolos por el delito de Tentativa de Robo tipificado en el artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos .-
Se le cedió la palabra a la defensa privada Abogados Pedro Troconis y José Ramón Ereu los cuales manifestaron estar de acuerdo por lo expuesto por el Ministerio Público debido a que ellos habían sido los defensores de los acusados en el juicio anulado y que realmente lo que demostró fue la forma inacabada del delito de Tentativa de Robo por el que acusada el Ministerio Público y que no se había comprobado el uso de la violencia contra las victimas por parte de los acusados.
Ofreció el Ministerio Público sus pruebas para el Juicio, solicitó el enjuiciamiento y la condena para el acusado.-
El Tribunal admitió la acusación formulada por el Ministerio Público, así como las pruebas ofrecidas por el mismo, por considerarlas pertinentes y necesarias para el Juicio.-
Los hechos que le fueron imputados a los acusados Félix Eduardo López Rodríguez y Ender Amilcar Urdaneta Espinoza, con las correcciones y observaciones expuestas por las partes anteriormente referidas fueron los siguientes: “En fecha 26 de Febrero , el año 2004, la ciudadana Sandra Niño y David Silva se encontraban en la Urbanización Sajón de Cabudare, cuando repentinamente fueron sorprendidos por los ciudadanos Félix Eduardo López y Ender Amilcar Urdaneta, quienes portando armas de fuego despojaron a las victimas de un vehiculo de su propiedad Marca Chevrolet, Modelo Blazer, Color Vino Tinto, Tipo Camioneta, Año 1997 ”.
En esa oportunidad legal, los defensores Abg. Pedro Troconis y José Ramón Ereu, manifestaron que sus defendidos, Félix Eduardo López Rodríguez y Ender Amilcar Urdaneta Espinoza respectivamente, iban a hacer uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, específicamente, la Admisión de los Hechos, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de un procedimiento abreviado, previsto en el artículo 372 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.-
Se le concedió la palabra al Ministerio Público para oír su opinión respecto a lo solicitado por la Defensa y no hizo objeción alguna a dicha solicitud.-
Se le concedió la palabra al acusado Félix Eduardo López Rodríguez, quien fue impuesto por el Tribunal del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Carta Magna y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, tomando la palabra el acusado “manifestando su voluntad de Admitir los Hechos objeto del proceso, por lo que fue acusado por el Ministerio Público solicitando la imposición de la pena correspondiente”.-
De igual manera se le concedió la palabra al acusado Ender Amilcar Urdaneta Espinoza, quien fue impuesto por el Tribunal del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Carta Magna y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, tomando la palabra el acusado “manifestando su voluntad de Admitir los Hechos objeto del proceso, por lo que fue acusado por el Ministerio Público solicitando la imposición de la pena correspondiente”.-
Los defensores solicitaron al Tribunal la aplicación de la rebaja de la pena prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y se tomara en cuenta que en el presente caso como lo manifestó el Ministerio Público y la defensa en su oportunidad no se había podido demostrar que se ejerciera violencia contra las victimas, además de la atenuante del artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, es decir, la buena conducta de sus defendidos.-
Nuestro Texto Constitucional en sus artículos 26 y 27, establece que el proceso es un instrumento para realizar la justicia. En este sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia, solucionando los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidas en las leyes, sin la satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso; de los dispositivos constitucionales supra referidos, surge incuestionablemente la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuya al alcance de tal fin.-
Tomando en consideración además el hecho de que la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso en cometario, es una de las formas consensúales del tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de auto composición procesal , mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del Juicio Oral, evitándose de esa manera que el aparato jurisdiccional se ponga en movimiento, con la consecuente carga del Estado y la realización de un Juicio Oral y Público.-
Aunado a lo anteriormente expuesto se encontraba el hecho de que el presente caso se tramitó por el Procedimiento Abreviado, previsto en el ordinal 1° del artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de un delito flagrante, motivo por el que es en la oportunidad de realizarse el Juicio Oral, cuando el Ministerio Público deberá presentar la acusación contra los imputados, por mandato del artículo 373 del Código Adjetivo Penal y es en esa oportunidad procesal, cuando el imputado tiene conocimiento exacto de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, con la calificación jurídica dada a los mismos, naciendo para él, la oportunidad de hacer uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, a las que se refiere el artículo 329 ejusdem, ya que en este caso no se realizó la Audiencia Preliminar prevista en el artículo 327 ibidem, por tratarse de un procedimiento abreviado donde no existe la fase intermedia del proceso. Razón por la cual el Tribunal, tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 376 del Código en comentario, procedió a aceptar la Admisión de los Hechos, realizada por los acusados.-
II.- El Tribunal, vista la admisión de los hechos objeto del proceso, hecha por los acusados Félix Eduardo López Rodríguez y Ender Amilcar Urdaneta Espinoza, procedió a imponer la pena correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, previa las siguientes consideraciones:
En el presente caso, quedó comprada la comisión del delito de Tentativa de Robo, tipificado en el artículo 7 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, así como la culpabilidad del acusado con:
La acusación formulada por la Fiscal del Ministerio Público en el juicio respectivo con las correcciones realizadas en la audiencia del juicio oral y público.
Las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público para el Juicio Oral y Público.
La admisión de los hechos objeto del proceso por parte de los acusados Félix Eduardo López Rodríguez y Ender Amilcar Urdaneta Espinoza.
III.- El delito de Tentativa de Robo, tipificado en el artículo 7 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, es sancionado con una pena de 6 a 7 años de prisión, siendo la pena media la de 6 años y 6 meses de prisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, pena que fue rebajada al límite inferior 6 años de prisión por la aplicación de la atenuante genérica prevista en el artículo 74 ordinal 4° ejusdem, es decir, la buena conducta predelictual de los acusados, siendo la pena de 6 años de prisión la que corresponde a los acusados, por el delito de Tentativa de Robo.-
Ahora bien, por cuanto los acusados Félix Eduardo López Rodríguez y Ender Amilcar Urdaneta Espinoza, hicieron uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal a la pena de 6 años de prisión, debió rebajársele la mitad de la misma, tomando en consideración para ello los alegatos de las partes expuestos en la audiencia respectiva en el sentido de que en el presente caso no se había comprobado que hubo violencia en contra de las victimas y que se trataba de una forma inacabada del delito, motivo por el que el juez tomo en consideración a favor de los acusados el Principio del In dubio Pro Reo visto que al no haber habido juicio no se pudo determinar si en el caso de marras hubo violencia o no contra las victimas por no haberse evacuado pruebas en el juicio aplicando para ello quien sentenció los Principios de Proporcionalidad tomando en consideración el daño causado visto que se trato de un delito inacabado y de Discrecionalidad en cuanto al monto de la pena a rebajar a que se refieren el artículo en comentario, siendo la pena en concreto a la que se condenó al acusado la de dos (3) años de prisión, mas las penas accesorias a la de prisión previstas en el artículo 16 del Código Penal.
Dejándose constancia de esta manera la corrección del error material en que se incurrió en la audiencia del juicio oral y público en cuanto al monto, tipo de la pena y a las penas accesorias impuestas a los acusados, cuando erróneamente se manifestó que se condenaba a los acusados de autos a cumplir la pena de 2 años de presidio, más las penas accesorias a la de presidio previstas en el artículo 13 del Código Penal, por haberse incurrido en error material involuntario, en el momento de la elaboración del acta de juicio en cuanto al monto, tipo y las penas accesorias, de la pena impuesta a los acusados, corrección que se realiza de conformidad con lo dispuesto en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal y estando dentro del lapso señalado en dicho artículo, visto que la pena correcta es la 3 años de prisión y las penas accesorias a la de prisión previstas en el artículo 16 del Código Penal y no la de 2 años de presidio y las penas accesorias a la de presidio previstas en el artículo 13 del Código Penal como erróneamente se señalo en la audiencia del juicio oral y público de fecha 26 de los corrientes, siendo advertido el error por quien sentencia en la oportunidad de fundamentar su decisión de fecha 26-10-04, siendo esta la intención del juez para imponer el monto de la pena manifestada en la audiencia del juicio cuando expresamente señalo: “… La pena que le corresponde por el delito es la de 6 años de presidio a la que se le rebajo la mitad de la misma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal…” es decir que si a 6 años de prisión se le rebaja la mitad de la misma es decir 3 años de prisión, la pena a imponer queda en 3 años de prisión, mas las penas accesorias a la de prisión previstas en el artículo 16 del Código Penal y no la de 2 años de presidio y las penas accesorias a la de presidio previstas en el artículo 13 del Código Penal como incorrectamente se manifestó en la audiencia del juicio. Quedando subsanado de esta manera el error material en que se incurrió en el presente caso en cuanto a la pena en concreto a imponer a los acusados, su tipo y sus penas accesorias.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Unipersonal de Juicio N° 6, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley: CONDENA a los ciudadanos, Félix Eduardo López Rodríguez y Ender Amilcar Urdaneta Espinoza venezolanos, titular de la cédula de identidad N° 18.655.792 y 16.796.475, de estado civil solteros, de 21 y 22 años de edad, fecha de nacimiento 13-05-83 y 12-04-82, de profesión u oficio estudiante y obrero, hijo de Cecilio López y Luisa Rodríguez, Sonia Espinosa y Víctor Urdaneta domiciliado en el Barrio 23 de Enero carrera 3 entre calles 2 y 3 casa s/n y Urb Los Naranjos calle 2 casa N° 39 al lado de la Urb La Mendera Barquisimeto y Cabudare Estado Lara respectivamente a cumplir la pena de tres (3) años de prisión, mas las penas accesorias a las de prisión previstas en el artículo 16 del Código Penal, en el establecimiento penal que le señale el Tribunal de Ejecución, por encontrarlos culpables de la comisión del delito de Tentativa de Robo, tipificado en el artículo 7 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y mintiéndoseles la medida de privación judicial preventiva de libertad que les fue dictada en fecha 27-02-04 por el Tribunal de Control.-
De conformidad con lo dispuesto en le artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija provisionalmente la fecha en que finalizará la condena el día 26/02/07, dejando a salvo el cómputo definitivo que practicará el Tribunal de Ejecución, conforme a lo dispuesto en el artículo 482 ejusdem, por cuanto, como se expresó, la fecha fijada es provisional.-
La parte dispositiva de esta sentencia fue leída en la Audiencia realizada el día 26 de los corrientes, siendo expuestos oralmente los fundamentos de la misma conforme a lo dispuesto en los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Juicio N° 6 en fecha 28 de Octubre de 2004. Ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público, Defensores, acusados y victimas la publicación y registro de la sentencia.-
El Juez de Juicio N° 6.
Abg. Wilmer Muñoz
La Secretaria