REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 28 de Octubre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2002-000505.
Corresponde a este Juzgado de Juicio Nº 6 fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva impuesta al acusado Juan Alberto Aldana, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 244, 264 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal:
En fecha 28 de los corrientes se realizó audiencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 ejusdem a solicitud de la defensa del acusado de autos.
Al acusado Juan Alberto Aldana en fechas 06- 06-02, le fue decretada por el Tribunal de Control Nº 3 (Extensión Carora) la Privación Judicial Preventiva de Libertad por imputarle la Fiscalía Octava del Ministerio Público la comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
En la oportunidad de realizarse la audiencia en este caso, el Defensor Público Penal Extensión Carora Abg. Carlos Cortez manifestó que su defendido tenia más de dos años detenidos, que no se le había realizado juicio y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal solicitaba la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad. Por su parte el acusado Juan Alberto Aldana manifestó que había sufrido mucho en el penal y quería que se le diera la oportunidad de estar con su familia. Mientras que por su parte el Fiscal Octavo del Ministerio Público consiente del derecho que asistía al acusado al no haberse solicitado el Ministerio Público la prorroga de la medida de privación judicial preventiva de libertad y como parte de buena fe no hacia objeción a la solicitud formulada por la Defensa.
En el caso de marras, el acusado anteriormente referido, se encontraba privado de su libertad desde el día 06-06-02. En este caso el juicio oral y público se ha fijado en el caso de marras en varias oportunidades, sin que hasta la presente fecha el juicio se haya realizado por causas no imputables al acusado o su defensa.
Ahora bien, el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal señala “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrá solicitar al Juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el Querellante. En este supuesto, el Juez de Control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad. ”
En el presente caso, el acusado Juan Alberto Aldana Colmenarez se encuentra privado de su libertad por un lapso superior a los 2 años lapso de tiempo que excede a los 2 años a los que hace referencia la disposición anteriormente transcrita sin que el Ministerio Público haya solicitado la prórroga de la medida impuesta al acusado. Situación que hace procedente, tomando en consideración el criterio reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el sentido que cuando la medida exceda de dos años de su vigencia y no existan tácticas procesales dilatoria abusivas, producto del mal proceder del acusado o sus defensores, para que el proceso penal pueda tardar mas de dos años sin sentencia firme condenatoria, debe entenderse que la medida decae automáticamente, tal como lo estableció en Sentencia Nº 1712 de fecha 12. 09.01 caso Rita Alcira Coy y otros, reiterada en Sentencias 2398 y 1270 de fechas 28-08-03 y 7-7-04 respectivamente. Motivo por el que la medida de privación judicial preventiva de libertad debía cesar en este caso. Y así se decidió.
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado declaró sin lugar la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad formulada por el Ministerio Público y la solicitud de la defensa en el sentido de que se le mantuviera la detención domiciliaria.
Y tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres (3) meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
Por lo que atendiendo al contenido de la norma supra-referida el Juez de procedió en este caso a la revisión de la medida impuesta en fecha 06-06-02 al acusado Juan Alberto Aldana, a fin de garantizarle el debido proceso previsto en el articulo 49 de la Constitución Nacional imponiéndole las medidas cautelares sustitutivas previstas en los ordinales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal es decir presentación una vez a la semana ante la Oficina de Alguacilazgo de le Extensión Carora del Circuito Judicial Pena y la prohibición de acercarse a las victimas Maria de los Ángeles Rojas Segovia y Lorelia Josefina Sánchez Falcón Y así se decidió.
D I S P O S I T I V A
Este Juzgado de Juicio Nº 6, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, declaró Con Lugar la solicitud de revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad formulada por la defensa a favor de Juan Alberto Aldana. Y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 264 ejusdem estimo prudente revisar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano Juan Alberto Aldana, mayor de edad, venezolano y titular de la cédula de identidad N° 17.017.026., y en consecuencia a partir de la presente fecha acuerda de conformidad con lo dispuesto en los artículos 264 y 256 ordinal 3° y 9° ibidem, la presentación del referido ciudadano cada siete (7) días en la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal Extensión Carora y la Prohibición de acercarse a las victimas Maria de los Ángeles Rojas Segovia y Morelia Josefina Sánchez Falcón. Se ordenó la inmediata libertad de dicho ciudadano. Regístrese y publíquese.
El Juez de Juicio Nº 6
La Secretaria
Abg. Wilmer Muñoz
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