REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 13 de Octubre de 2004
Años 194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2002-001587

Visto el escrito presentado por el Abogado JERMAN ESCALONA, con el carácter defensor del ciudadano JAIRO TOVAR, y en el que solicita la revisión de la medida cautelar impuesta a su defendido de detención domiciliaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del código Orgánico Procesal Penal; el Tribunal para decidir, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Consta en autos que en fecha 18 de Octubre de 2.002, le fue dictada medida judicial preventiva de libertad, por solicitud Fiscal, revisada luego en fecha 3 de marzo de 2004, y sustituida por la medida cautelar sustitutiva contenida en el ordinal 1º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que evidencia que hasta la presente fecha han transcurrido un año, once meses y veinticinco días, sin haberse celebrado el Juicio Oral y Público.
SEGUNDO: Observa este Juzgador, que la fecha que como limite máximo estableció el legislador, para el cese de toda medida de coerción personal que es de dos años está próxima a vencer, previendo éste, que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso y que una vez transcurridos decae automáticamente toda medida de coerción personal impuesta, no obstante este juzgador considera necesario, para garantizar la finalidad del proceso decretar una medida cautelar sustitutiva, para evitar que renazca el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por tratarse de un delito cuya pena a imponer excede los diez años, si así fuere el caso.
TERCERO: El artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresa “Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de medidas necesarias a los fines de que toda persona pueda obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho”. Siendo que este motivo es el que alega el defensor en la solicitud que interpone a ,favor de su patrocinado, es procedente la revisión; así se decide.

DECISION
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio No 4, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISION DE MEDIDA a favor del ciudadano JAIRO TOVAR Y REVISA DE OFICIO la medida cautelar impuesta a los ciudadanos FREILY JOSE PASTRAN BARCOS, JOSE ALEXANDER PATRAN BARCOS Y LUIS MIGUEL VIRGUEZ PACHECO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos 12.934073; 15.778.300: 11.265.287; y 17.572.718, respectivamente y les impone las medidas cautelares sustitutivas contenidas en el artículo 256 ords. 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto deberán presentarse por ante la U.R.D.D. cada ocho días y la prohibición de salir del Estado Lara sin el permiso previo otorgado por el Tribunal.


El Juez de Juicio N° 04

El Secretario

Abg. Wilmer Oviedo