REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 11 de Octubre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2002-000416

Vistas las solicitudes interpuestas por los defensores Públicos: Abogadas LUISA ORIBIO DE ANDUEZA Y ENMA SUAREZ GONZALEZ y del defensor Privado: Abogado ALI SANCHEZ, de los ciudadanos OSWALDO RAMON PALENCIA PALACIOS, JOSE ANTONIO ARANGUREN URANGA Y JUAN CARLOS AVENDAÑO, quienes son Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos 12.218.011; 7.364.893 y 16.003.258 respectivamente, el Tribunal para decidir observa lo siguiente:

PRIMERO: En fecha 11 de Marzo de 2.002, les fue dictada medida privativa judicial preventiva de libertad a los ciudadanos JHONNY RAFAEL BRIZUELA MELENDEZ, JOSE ANTONIO ARANGUREN URANGA, OSWALDO RAMON PALENCIA PALACIOS, ROSA I. PEREZ LINAREZ, YOHANA ALFONSINA PACHECO Y JUAN CARLOS AVENDAÑO, por estar presuntamente incursos en el delito tipificado en el artículo 34 de la ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, lo que evidencia que hasta la presente fecha han transcurrido dos años y siete meses, sin que se les haya realizado el Juicio Oral y Público, lo que contradice la hermenéutica de la norma contenida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Observa quién decide, que la fecha que como limite máximo estableció el legislador, para el cese de toda medida de coerción personal que es de dos años venció, previendo éste, que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso y que una vez transcurridos decae automáticamente toda medida de coerción personal impuesta, no obstante este juzgador considera necesario, para garantizar la finalidad del proceso decretar una medida cautelar sustitutiva, para evitar que renazca el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por tratarse de un delito pluriofensivo, es decir, que atenta contra diversos bienes, verbigracia, la familia, la vida, etc, y cuya pena a imponer excede los diez años, si así fuere el caso.

TERCERO: En cuanto a la solicitud interpuesta por el abogado ALI SANCHEZ, en su carácter defensor del ciudadano JUAN CARLOS AVENDAÑO, en el que a través de los diferentes escritos, señala su intención de ponerse a derecho, presume quien decide, que para la consecución por parte del Estado, de la finalidad del proceso, conforme lo que pauta el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, es prudente revocar la orden de captura que pesa sobre su defendido. Así se decide.
CUARTO: se observa de autos que sobre los acusados pesan diferentes medidas de coerción personal, lo que pudiera malentenderse como discriminación o desigualdad entre los enjuiciables

DECISION

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio No 4, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISION DE MEDIDA a los ciudadanos, OSWALDO RAMON PALENCIA PALACIOS, JOSE ANTONIO ARANGUREN URANGA Y JUAN CARLOS AVENDAÑO, antes identificados, le revoca la orden de captura al último de los mencionados y les impone las medidas cautelares sustitutivas contenidas en el artículo 256 ord. 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto deberá presentarse por ante la U.R.D.D. cada quince días y la prohibición de salir del Estado Lara sin el permiso previo otorgado por el Tribunal.


El Juez de Juicio N° 4

El Secretario

Abg. Wilmer Oviedo