REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE JUICIO No. 3
EN SU NOMBRE

Barquisimeto, 8 de Octubre de 2004
Años 194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2002-001028

Avocada como estoy en el día de hoy, al conocimiento del presente asunto, y visto el escrito presentado, el 30-09-2004 y recibido por éste Tribunal en esta misma fecha, por el Dr. CARLOS CORTES RIERA, adscrito a la Defensa Publica de esta jurisdicción, quien representa al acusado ALFREDO RAMON OCANTO a quien se les imputa la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, VIOLACION y ROBO AGRAVADO, en el cual solicita la revisión de la medida privativa de libertad y se le sustituya por una menos gravosa a su defendido, de conformidad con lo establecido en los artículos 244 del Código Orgánico Procesal Penal , fundamentándose en que han transcurrido dos años de la privación de libertad, a los fines de proveer se OBSERVA:

El artículo 244 del código adjetivo penal invocad por el defensor establece:
“ No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca DESPROPORCIONADA EN RELACIÓN CON LA GRAVEDAD DEL DELITO, LAS CIRCUNSTANCIAS DE COMISIÓN Y LA SANCIÓN PROBABLE…..”

En el presente caso al acusado le están siendo imputados la comisión de hechos constitutivos de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, VIOLACIÓN y ROBO AGRAVADO delitos graves y que prevén en el Código Penal penas superiores a los diez años de presidio en sus límites máximos, como delitos individuales y aislados , como es el caso del homicidio intencional, mucho más si le son imputados a una sola persona por concurrencia de delitos o concurso de los mismos. Ahora bien la norma precitada establece el principio de PROPORCIONALIDAD, infiere quien aquí decide que dicha proporcionalidad está en relación directa con las penas posibles a imponer, así lo establece el Código Orgánico Procesal Penal al normar, por ejemplo el riesgo de fuga, debiendo tomar el Juez igualmente a la hora de dictar la medida privativa de libertad como excepción, en consideración la magnitud del daño causado, por lo que al ser los delitos por los cuales esta siendo enjuiciado el hoy acusado de tal gravedad, que en el supuesto caso de ser declarado culpable, la pena a imponer supera como ya se estableció los diez años de presidio, estima esta juzgadora que no se violenta la proporcionalidad contenida en el Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, el Juez de Control decretó al acusado de marras privación judicial preventiva de libertad por considerar que eran concurrentes los requisitos exigidos por el artículo que contiene los presupuestos de tal medida de coerción personal.

Igualmente es de hacer notar que el Juicio ha sido diferido en varias oportunidades por ausencia de los defensores que para el momento tenía el acusado, lo cual constituye a todas luces causa de diferimiento no imputable al Tribunal, al respecto es oportuno citar Jurisprudencia de la Sala Constitucional, con ponencia del Dr. Jesús Cabrera Romero : “... el artículo 244 no puede ser interpretado en forma literal, sino en relación al principio de buena fe que rige al litigio (artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal) y que prohíbe los planteamientos dilatorios y formales, así como el abuso de las facultades procésales que otorga el código adjetivo penal y por ello si el proceso donde se decretó y se mantiene la medida de coerción personal dura mas de dos años por causas imputables al reo, el tiempo de dilación procesal por ese motivo, no debe incluirse en el cómputo de los dos años, ya que la dilación es motivo de la ausencia de buena fe en el litigio del imputado. Si la privación se decretó por existir motivos para ello, no podrá suspenderse debido al transcurso del tiempo, cuando excede de los dos años, debido al imputado, quien así potencia los motivos por los cuales fue necesario ordenar la medida...” criterio éste absolutamente compartido por quien aquí decide.

Establece el artículo 9 del Pacto Internacional de los derechos Civiles y Políticos del Hombre en su ordinal 3° que “ ...Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un Juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de plazo razonable o a ser puesta en libertad. La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio o en cualquier otro momento de las diligencias procésales y en su caso para la ejecución del fallo...”

Por lo que a los fines de garantizar la efectividad y realización del proceso estando dentro de la PROPORCIONALIDAD exigida por el Código Orgánico Procesal Penal y no habiendo variado las circunstancias en las que se decretó la privación judicial preventiva de libertad dictada al acusado ALFREDO RAMON OCANTO , SE MANTIENE la privación judicial preventiva de libertad a los acusados de marras y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el 253 ejusdem, NIEGA POR IMPROCEDENTE la solicitud de que cese la medida judicial preventiva de privación de libertad, dictada en contra del Ciudadano: ALFREDO RAMON OCANTO. todo en cumplimiento a lo dispuesto en el articulo 44 ordinal 1° de la Carta Política Fundamental, en relación con los artículos 250, 251, 253 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese y notifíquese. Cúmplase.

La Jueza de Juicio No. 3

Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez


La Secretaria