REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO No.3
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
EN SU NOMBRE

Barquisimeto, 8 de Octubre de 2004
Años: 194° y 145°



ASUNTO: KP01-P-2003-001747


Avocada como estoy en el día de hoy al conocimiento del presente asunto y visto escrito presentado por el acusado ÁNGEL EDUARDO PEREZ RIVERO, plenamente identificado en autos, a quien se le sigue proceso penal por su presunta participación en el delito de TENTATIVA DE ROBO, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO y PORTE ILÍCITO DE ARMA este Tribunal a los fines de proveer sobre la solicitud OBSERVA, que la medida privativa de arresto domiciliario de la cual solicita modificación, fue producto de una revisión de medida dictada en fecha 13-2-04 por la Jueza Dra. Rubia castillo Vásquez, por encontrar que tal decisión era necesaria a los fines de garantizar las resultas del proceso, ahora bien por cuanto se observa que el presente asunto se encuentra fijado a juicio que habrá de celebrarse en fecha 10-11-045 sin que hubiesen variado las condiciones y circunstancias que dieron lugar a la modificación de la medida, y tomando en consideración que no existe desproporcionalidad de la misma, por tratarse los hechos que se ventilan de ilícitos graves, cuyas penas de ser declarados culpables los acusados, son superiores a los diez años, llenándose así los extremos previstos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen viable la medida privativa de libertad, y siendo que el arresto domiciliario, se equipara a dicha condición, tal lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, es por lo que se NIEGA LA SOLICITUD DE MODIFICACIÓN DE LA MEDIDA, presentada por el acusado, por considerarla improcedente. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 256 ordinal 1º y 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara. Notifíquese, regístrese y publíquese. Cúmplase

La Jueza de Juicio No.3

Dra. Pílar Fernández de Gutiérrez


La Secretaria