REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO No.3
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
EN SU NOMBRE

Barquisimeto, 5 de Octubre de 2004
Años: 194° y 145°



ASUNTO: KP01-P-2003-001421


Vistos los escritos DE MODIFICACIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD presentados por la Dra. AIRAN VALERA actuando como Defensora Privada del Ciudadano: MENDOZA ANTONIO quien se le sigue proceso penal por su presunta participación en el delito de ROBO AGRAVADO en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, este Tribunal a los fines de proveer sobre la solicitud OBSERVA, que la medida privativa de libertad cuya modificación solicita la defensa, fue dictada por el Tribunal de Control por encontrarse llenos los extremos previstos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo que en el presente asunto no ha sido posible realizar el Juicio por causa no imputable al Tribunal quien ha fijado su celebración en once oportunidades, con igual cantidad de diferimiento, estando actualmente prevista su realización el día 24-01-05 siendo así, que no existe retardo procesal imputable a este Tribunal en el presente asunto. Ahora bien por cuanto de la solicitud de la defensa se infiere, que actualmente el acusado presenta un cuadro grave de salud, SE ORDENA su inmediato traslado al Médico Forense, con especial mención que deberá emitir opinión sobre las condiciones físicas del mismo, y si amerita hospitalización o tratamiento médico fuera del Internado Judicial de Uribana. Posterior a la presentación del Informe Forense el Tribunal se pronunciara sobre el fondo del petitum. Ofíciese con carácter de urgencia al Director del Centro Penitenciario y al Médico Forense. Tramítese lo conducente. Regístrese, publíquese y notifíquese. Cúmplase.

La Jueza de Juicio No.3

Dra. Pílar Fernández de Gutiérrez


La Secretaria