REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO No.3
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
EN SU NOMBRE

Barquisimeto 05 de Octubre de 2004
194º y 145º

ASUNTO: KP01-P-2002-000139


Visto el escrito de SOLICITUD DE MODIFICACIÓN DE MEDIDA presentado por la Dra. VERÓNICA RAMOS CHACON, Defensora Pública Penal, actuando en representación del Ciudadano CARLOS JOSE PEÑA ÁLVAREZ, a quien este Tribunal impuso en fecha 1º de Octubre de 2003 el cumplimiento de medidas cautelares sustitutivas de libertad de presentación cada 08 días por ante la URDD, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse individualizado en investigación de un hecho calificado por el Ministerio Público como ROBO AGRAVADO, ilícito previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, a los fines de proveer sobre el petitum, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal se OBSERVA:

PRIMERO: De revisión realizada al Sistema Juras 2000 de este Circuito, se evidencia que el imputado de autos ha venido cumpliendo cabalmente con la medida cautelar impuesta, de presentación una vez cada ocho días. Igualmente se evidencia de las actas procésales que han transcurrido mas de un año desde la oportunidad en que el Tribunal le modificara el arresto domiciliario, imponiéndole la obligación de presentarse en el periodo establecido, que por razones no imputables al acusado, la realización del enjuiciamiento se ha prolongado en el tiempo, sin que al momento de proveer sobre la solicitud este fijada nueva oportunidad para celebrar la Audiencia Oral, suspendida el día 11-5-04 y diferida para nueva ocasión por ausencia del co-imputado VICTOR LUIS CAMACARO HERRERA, a quien se le libro orden de captura.

SEGUNDO: A los fines de pronunciarse este tribunal sobre la necesidad de mantener la medida cautelar impuesta, se observa, que el espíritu de las medidas cautelares no es otro que el de garantizar la realización del proceso en todas y cada una de sus fases sin interferencias por parte del imputado o acusado, que las medidas deben ser proporcionales a la gravedad del delito que se investiga y que las mismas no tienen la finalidad de eternizarse en el tiempo, sino de dar certeza a la colectividad, que demanda del Estado aplicación de Justicia para condenar al culpable y absolver al inocente. Que una vez impuestas, pueden ser revisadas aun de oficio a tenor de lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Que en el presente caso, la presentación periódica cada ocho (8) días se convierte en una medida restrictiva del libre desenvolvimiento del acusado en sus actividades diarias, pudiendo llegar a limitar en forma considerable el libre desarrollo intelectual y económico de la persona y su grupo familiar, pues limita el desempeño en actividades laborales, culturales y sociales. Derechos todos consagrados en la Constitución como garantías fundamentales de la persona humana. Que la imposición de medidas restrictivas de la libertad solo están justificadas en la necesidad de garantizar el desarrollo normal de los procesos de investigación y enjuiciamiento, sin perder nunca el norte de que las medidas impuestas no deberán desnaturalizar la finalidad que las justifica.

TERCERO: Que en el presente caso no surgen elementos suficientes para apreciar la existencia actual de grave riesgo o peligro alguno de fuga, pues si bien es cierto la entidad de la pena que le corresponde al ilícito es considerable, no menos cierto es que el acusado ha demostrado voluntad de someterse al proceso, al dar cumplimiento durante un año a la medida de presentación, y atender a los actos procésales a los que ha sido notificado, con la debida preocupación, siendo su última fecha de presentación el día 27-9-04 de conformidad con el registro del Sistema Juris-2000 no generándole a la administración de justicia, interferencias en el desarrollo de la misma, por lo que tal conducta se toma en consideración aunado a los razonamientos expuestos para DECLARAR CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA y MODIFICAR LA MEDIDA CAUTELAR impuesta, por una medida menos gravosa, modificando el lapso de presentación y estableciéndole la obligación de cumplir con su presencia a los actos propios del Juicio, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 264 y ordinal 3º y 9º del artículo 256 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se establece.

DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA MODIFICAR la medida impuesta al ciudadano CARLOS JOSE PEÑA ALVAREZ, quien es Venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No.17.035.678 residenciado en Barrio José Gregorio Hernández avda, nueva casa sin número, imponiéndole la obligación de presentarse por ante la U.R.D.D una vez al mes hasta tanto concluya el Proceso de Enjuiciamiento que se le sigue. Se le advierte al acusado, que el incumplimiento de la medida dacha lugar a la revocatoria inmediata de la misma, así como la inasistencia a los actos propios del proceso, de cuya celebración deberá estar atento. Todo de conformidad con lo previsto en el ordinal 3º y 9º del artículo 256 y 264 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión a la Fiscalía del Ministerio Público, al imputado y a la defensa. Regístrese, publíquese y cúmplase.

La Jueza de Juicio No. 9

Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez


La Secretaria