REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL TRIBUNAL DE JUICIO No.3
EN SU NOMBRE

Barquisimeto; 4 de Octubre de 2004
Años: 194° y 145°

ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2004-000600


Visto como ha sido el escrito presentado por el Dr. NAPOLEÓN DE JESÚS ORELLANA, Defensor Privado acusado WILLIE ALBERTO ROJAS MARTINEZ, identificado en autos, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, en el cual solicita se revoque la decisión y se le imponga una medida cautelar menos gravosa a su defendido, a los fines de decidir sobre tal pedimento se observa:

El Juez de Control, consideró procedente decretar la privación judicial preventiva de libertad por estimar que estaban concurrentemente satisfechos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y fundamentó debidamente tal medida de privación, conforme a las exigencias del artículo 254 del código adjetivo penal, indicando pormenorizadamente las razones en que basaba la decisión tomada en la audiencia, circunstancias que se mantienen hasta la presente fecha, en la que no se evidencia ninguna variación que justifique una sustitución de la privación judicial preventiva de la libertad decretada, por una medida cautelar sustitutiva de la misma. Tomando en consideración además, la magnitud del delito y el daño causado, se está plenamente dentro de la proporcionalidad exigida por el Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse el delito de ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES GRAVES, un hecho punible de carácter pluriofensivo, que atenta contra varios bienes jurídicos constitucionalmente tutelados, como son el derecho a la vida al libre tránsito y a la propiedad, por lo que resultaría insuficiente para garantizar los fines del proceso, el otorgar una medida cautelar al acusado de marras, razones por las cuales, quien decide niega por improcedente el cambio de medida solicitado, debiendo mantenerse la privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el Ciudadano WILLIE ALBERTO ROJAS MARTINEZ, quien deberá concurrir a Juicio el día 25-11-04 oportunidad fijada por el Tribunal para celebrar la Audiencia, con estricto apego a las normas del debido proceso y dentro de las previsiones de ley, sin que resulte desproporcionada la medida privativa impuesta, tomando en consideración la entidad del daño causado, por lo demás en esa oportunidad podrá la defensa demostrar si fuera el caso, la inocencia de su defendido y obtener una Sentencia Absolutoria, todo dentro de los extremos de garantías propias del debido proceso. Y así se establece.

DISPOSITIVA


Con base a las razones anteriormente expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 253 ejusdem, NIEGA POR IMPROCEDENTE la solicitud de que se le sustituya la medida judicial preventiva de privación de libertad al acusado WILLIE ALBERTO ROJAS MARTINEZ todo en cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 250, 251, 253 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese y notifíquese. Cúmplase.

La Jueza de Juicio No. 3

Dra. Pilar Fernández de Gutièrrez




La Secretaria,