REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE JUICIO NO.3

Barquisimeto; 1º de Octubre de 2004
Años 194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2003-001254

Visto y leído el escrito presentado por la Dra. CARMEN A. PEROZO, en su carácter de defensora privada del acusado MARIO DE JESÚS CARUCI SUAREZ, plenamente identificado en autos, quien conforme a lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre su defendido, y sea sustituida por una medida Cautelar menos gravosa de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal a los fines de decidir sobre lo solicitado observa:

Establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir las medidas no tendrá apelación”


Se desprende de la norma transcrita, que si bien es cierto que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el acusado podrá solicitar la revocación o sustitución de la Medida Judicial Preventiva de Libertad las veces que lo considere pertinente, no es menos cierto que la citada disposición limita el adecuado examen y revisión de la misma al señalar que el Juez cuando lo estime prudente la sustituirá por otra menos gravosa.

Ahora bien, la medida privativa de libertad fue dictada por el Juez de Control al considerar que estaban llenos los extremos previstos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo la Jueza de Juicio Dra. Rubia Castillo de Vásquez, por auto de fecha 10-8-04 ratifico la necesidad de mantener la medida privativa de libertad impuesta, y ordeno en salvaguarda del derecho a la salud del acusado, el traslado al Centro Hospitalario, las veces que fuera necesario.

Por otra parte se evidencia de autos, las múltiples dificultades para constituir el Tribunal de Escabinos, de conformidad con lo pautado en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando a criterio del acusado y su defensa la posibilidad de hacer uso del derecho previsto en el último aparte de la citada disposición en aras de obtener una mayor celeridad procesal.

Por lo antes expuesto, aunado al hecho que no han variado en el presente asunto las circunstancias de modo, tiempo y lugar que conllevaron a dictar la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de MARIO JESÚS CARUCI SUAREZ, a quien se le sigue proceso penal por la presunta comisión del delito de Robo de vehículo automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley especial que rige la materia, sancionado con una pena entre 8 a 16 años de presidio, y no existiendo circunstancias que hayan producido una variación que conlleve a eliminar los presupuestos que motivaron su privación de libertad, así como atendiendo a la entidad del delito y la pena a imponer, en el supuesto que a la definitiva fuera declarado culpable de los hechos que el Ministerio Público le imputa, es por lo que este Tribunal en Funciones de Juicio N° 3, considera improcedente la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad por una menos gravosa. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NIEGA LA SUSTITUCION DE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE PRIVACIÓN LIBERTAD por una menos gravosa, solicitada. Manténgase la privación judicial preventiva de libertad al acusado: MARIO JESÚS CARUCI SUAREZ Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 250,251 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente al Director del Internado Judicial, a los fines de trasladar las veces que sea necesario al acusado al Hospital Antonio María Pineda, garantizando su derecho a la salud. Notifíquese a las partes. Regístrese.

La Jueza de Juicio No 3

Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez



La Secretaria