REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO No.3
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
EN SU NOMBRE

Barquisimeto, 1º de Octubre de 2004
Años: 194° y 145°



ASUNTO: KP01-P-2003-001089


Vistos el escrito presentado por el Dr. EDGAR ALVARADO DEYONGH. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 12.335, actuando en su condición de DEFENSOR privado de los Ciudadanos JORGE LUIS PRADO QUINTERO y JOSE LUIS QUERALES QUINTERO, a quienes se les sigue proceso penal por su presunta participación en el delito de ROBO AGRAVADO EN grado de frustración previsto y tipificado en el artículo 460 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem, este Tribunal a los fines de proveer sobre la solicitud OBSERVA, que la medida privativa de libertad cuya modificación solicita la defensa, fue dictada por el Tribunal de Control por encontrarse llenos los extremos previstos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo que a pesar del cumplimiento por parte del Tribunal de todas las fases para constituir el Tribunal de Escabinos, ha sido necesario diferir en reiteradas oportunidades el acto procesal, igualmente se observa de la revisión de las actas que los diferimientos de las audiencias, no son imputables al Tribunal, y que no existe desproporcionalidad en virtud de los hechos que se ventilan y el tiempo transcurrido en la vigencia de la medida impuesta necesaria a los fines de garantizar las resultas del proceso, por lo que considera esta Juzgadora IMPROCEDENTE MODIFICAR LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD recaída sobre los ya citados imputados. Por lo demás siempre tendrá el acusado, la oportunidad de hacer uso del derecho que le asiste de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 164 a ser juzgado por un Tribunal unipersonal, en aras de una mayor celeridad procesal, queda así RATIFICADA LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD dictada a los acusados JORGE LUIS PRADO QUINTERO y JOSE LUIS QUERALES QUINTERO. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 252 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal . Y así se declara. Notifíquese, regístrese y publíquese. Cúmplase

La Jueza de Juicio No. 3

Dra. Pílar Fernández de Gutiérrez
La Secretaria