REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO No. 3
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
EN SU NOMBRE

Barquisimeto, 1º de Octubre de 2004
Años: 194° y 145°



ASUNTO: KP01-P-2002-000903

Visto escrito de solicitud de MODIFICACIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD presentada por la defensa del Ciudadano JOSE VENTURA ALVARADO FLORES, a quien se le sigue proceso por su presunta participación en los delitos de asalto a unidad de transporte publico en grado de frustración y Porte ilícito de Arma de fuego, este Tribunal a los fines de proveer observa.

En fecha 11-07-02 al hoy acusado le fue impuesta medida cautelar preventiva de privación de la libertad a solicitud del Ministerio Público, sin que a la presente fecha se hubiese podido realizar el Juicio Oral y Público por razones no imputables al acusado, siendo una de las causas fundamentales del retardo procesal, la ausencia de ciudadanos que permitan consitutuir el Tribunal de Escabino de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal.

En razón de tal circunstancia el Ministerio Público solicito y le fue acordada prorroga de conformidad con lo previsto en el artículo 144 de la Ley adjetiva Penal. Ahora bien convocada audiencia en fecha 30-9-04 para realizar el Juicio Oral y Público fue necesario diferir nuevamente el acto por ausencia de uno de los Escabinos previamente seleccionados, manifestando en Sala el imputado y su defensa la voluntad de someterse a la jurisdicción del Tribunal Unipersonal, a los fines de lograr la celeridad procesal.


Ahora bien, admitida la solicitud del imputado, se fijo como oportunidad para realizar el juicio el día 25-01-05 de conformidad con la agenda única que a tales fines maneja el Circuito Judicial Penal, en virtud de lo cual este Tribunal considero pertinente con fundamento en el principio constitucional de la presunción de inocencia así como el derecho que tienen los acusados a ser juzgados en libertad, y no estimando que exista peligro de obstaculización del proceso ni riesgo de fuga, al renunciar el propio imputado al derecho de ser juzgado por un Tribunal mixto, en aras de logra agilizar la realización del Juicio, conducta que el tribunal valora como un acto de buena fe y disposición del imputado de someterse a la normativa legal, sin obstaculizar la realización de la justicia, lo cual no ha sido posible por hecho no imputable al enjuiciado, en razón de lo cual se considera ajustado a derecho MODIFICAR LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por una medida cautelar sustitutiva de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá el acusado mantenerse atento al Proceso y presentarse por ante la URDD una vez cada ocho (08) días hasta tanto concluya el Juicio. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 243, 256 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Con esta modificación se garantiza el derecho a ser juzgado en libertad tal lo prevé la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y así se establece.

DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley acuerda MODIFICAR LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, al Ciudadano JOSE VENTURA ALVARADO FLORES, quien se encuentra recluido en el Internado Judicial de Uribana, por una medida cautelar de presentación en los términos ya expuestos. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 243,256 ordinal 3º y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, ofíciese al Director del Internado Judicial y líbrese las correspondientes boletas de libertad. Regístrese, publíquese y notifíquese. Cúmplase

La Jueza de Juicio No. 3

Dra. Pílar Fernández de Gutiérrez
La Secretaria