REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
 
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
 
Barquisimeto, 15 de Octubre de 2004
 
194º y 145º
 
 
ASUNTO PRINCIPAL 	: KP01-P-2003-000930
 
 
 
Visto el escrito presentado por la abog. Wendys Delgado Pérez,  Defensora  Privada  del ciudadano Jairo José Pérez Linarez, en el que solicita, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Pena,  la Revisión de la Medida de Privación Judicial de la Libertad y se les otorgue al mismo una medida cautelar menos gravosa; este tribunal a los fines de determinar la  procedencia de revisión de  la medida de coerción personal, debe  examinar si los elementos de convicción que motivaron la imposición de la medida han variado, o resultan desproporcionadas las medidas de coerción personal en relación con la gravedad del  delito;   observa lo siguiente: 
 
 
Del escrito presentado por la defensa, no se desprende circunstancia alguna que desnaturalice los elementos de convicción valorados por  el  Juez de Control   al momento de decretar la  medida de privación judicial preventiva de libertad, solicitada por la representación fiscal,  por considerar llenos los extremos de  los   artículos  250 y 251  del Código Orgánico Procesal Penal. En este mismo orden de ideas, aprecia quien aquí decide, que el delito imputado por el Fiscal del Ministerio Público, es el de Robo Agravado en grado de Complicidad,  el cual  merece pena privativa de libertad, en su límite máximo de 10 años,  por lo cual es de aquellos hechos punibles  que se consideran como delitos graves, por lo cual  se sigue manteniendo la situación de excepción que originó se decretara la medida de coerción personal.  De igual manera, observa esta juzgadora que la  medida de privación judicial de la libertad, no se ha prolongado por un tiempo superior a los dos (2) años, por lo que no se vulnera el contenido del artículo 244 de Código Orgánico Procesal Penal y por otra parte, debe garantizarse la sujeción del acusado al presente proceso. 
 
 
 
En virtud de lo expuesto,  este Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio No 1, considera que lo procedente es MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta, al acusado JAIRO JOSE PÉREZ LINAREZ. Y así se decide. 
 
 
D I S P O S I T I V A
 
 
Por las  razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio N° 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con el artículo  264  del Código Orgánico Procesal Penal; MANTIENE LA MEDIDA  DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD,  decretada contra el ciudadano 	JAIRO JOSÉ  PEREZ LINAREZ,   identificado en autos, a quien se le  imputa la  comisión del  delito de Robo Agravado en grado de Complicidad,   tipo penal, previstos y sancionados  en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 0rdinal 1°  del Código Penal.  Notifíquese.  Publíquese. Cúmplase. 
 
 
         La Juez de Juicio N° 1,
 
 
                                                                    El Secretario,
 
    Abog. Rosa Virginia Acosta C.
 
 
 
			
 
 
 
 
 
 
RVA/
 
 
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