REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto

Barquisimeto, 14 de Octubre 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-000011

Visto el escrito presentado por el Abg. Carlos Andrés Pérez Ochoa, en su condición de Defensor Público Penal N° 25, del ciudadanos Freddy Rafael Pérez, en el que solicita, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la Revisión de la Medida de Privación Judicial de la Libertad y se le otorgue a su defendido una medida cautelar menos gravosa, específicamente alguna de las previstas en el artículo 256 ejusdem, este tribunal a los fines de determinar la procedencia de revisión de la medida de coerción personal, debe examinar si los elementos de convicción que motivaron la imposición de la medida han variado, o resultan desproporcionadas las medidas de coerción personal en relación con la gravedad del delito; observa lo siguiente:

Del escrito presentado por la defensa, no se desprende circunstancia alguna que desnaturalice los elementos de convicción valorados por la Juez de Control al momento de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, solicitada por la representación fiscal, por considerar llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. En este mismo orden de ideas, aprecia quien aquí decide, que el delito imputado por el Fiscal del Ministerio Público, en su escrito de acusación, es el de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual merece pena privativa de libertad, en su límite máximo, superior a los 10 años, por lo cual es de aquellos hechos punibles que se consideran como delitos graves, por lo cual se sigue manteniendo la situación de excepción que originó se decretara la medida de coerción personal. De igual manera, observa esta juzgadora que la medida de privación judicial de la libertad, no se ha prolongado por un tiempo superior a los dos (2) años, por lo que no se vulnera el contenido del artículo 244 de Código Orgánico Procesal Penal y por otra parte, debe garantizarse la sujeción de los acusados al presente proceso.

En virtud de lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio No 1, considera que lo procedente es MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta, al Acusado FREDDY RAFAEL PEREZ. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio N° 1, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada contra el ciudadano FREDDY RAFAEL PEREZ, suficientemente identificados en autos, a quien se le imputa la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Notifíquese. Publíquese. Cúmplase.

La Juez de Juicio N° 1,


Abog. Rosa Virginia Acosta C.


La Secretaria,







ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-000689
RVA/ms