REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 27 de Octubre de 2004
Años 194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2004-000994

Corresponde a este Tribunal de Control No. 9, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva, celebrada en fecha 26 de Octubre de 2004 a favor del ciudadano ASDRUBAL RAMON MENDOZA ORELLANA, venezolano, de 29 años de edad, Titular de Cédula de Identidad No. 12.848.155, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en el Barrio Santo Domingo, sector 2, callejón N° 2, de esta ciudad, y a tal efecto este Tribunal observa:

La Fiscalía Primera del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento en virtud de distribución de la Fiscalía Superior del Ministerio Público, por denuncia interpuesta por la ciudadana Rosa Sequera Torrealba, ante la Prefectura del Municipio Iribarren, en contra de su concubino de nombre Asdrúbal Ramón Mendoza Orellana, en la cual deja constancia que ella era objeto de maltratos verbales, agresiones físicas y psicológicas, así como de amenazas de muerte.

Una vez llegada las actuaciones a la Fiscalía solicito en la Audiencia al Tribunal de Control se Decretara Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 Ordinal 3°, 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de Violencia Física y Psicológica, previsto y sancionado en los Artículos 17 y 20 de la Ley contra la Mujer y la Familia y continuar la investigación por el Procedimiento Ordinario.

Ahora bien realizada la Audiencia Oral en fecha 26 de Octubre del presente año el Tribunal ordenó continuar las investigaciones por el procedimiento Ordinario y consideró procedente decretar Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con el artículo 256 ordinal 3°, 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal. Debiendo el imputado presentarse cada 15 días ante la Oficina de la URDD, a partir del día 27 de Octubre de 2004.

Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que se hacen efectiva al sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma su excepción.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto este Tribunal de Control No. 9 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3°, 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, y continuar por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, establecido en el artículo 280 y siguientes del C.O.P.P., por la presunta comisión del delito de Violencia Física y Psicológica, a favor del ciudadano ASDRUBAL RAMON MENDOZA ORELLANA, plenamente identificado.


La Juez de Control N°9

El Secretario

Abg. Magaly Esther López Mendez