REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 10 de Octubre de 2004
Años: 194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2004-023755

Corresponde a este Tribunal en función de Control N° 9, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad decretada en Audiencia Oral, celebrada en esta misma fecha , en consecuencia este Tribunal para decidir observa:

En fecha 09-10-04, Fueron puestos a disposición de este Tribunal los ciudadanos ROBERT ALBERTO BARRETO, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° 17.506.133, de 19 años de edad, residenciado catarata II, Avenida Las Turas, Tercera Transversal, casa N° 660 a cuatro cuadras de la Escuela Manuela Duim, y JOSE GREGORIO ROJAS, Cédula de Identidad N° 7.379.410, divorciado, residenciado Verada 2, entre calles 18 y 19, entre carrera 2 y 3, N° 2-35, diagonal a la Escuela Departamento Libertador, Parroquia Unión, por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, imputándole el delito de Lesiones Personales, previsto en el artículo 415 del Código Penal, solicitando la aplicación del Procedimiento Ordinario, en virtud del Acta Policial suscrita por los funcionarios Alirio Hernández y Ronmer Reinoso, quienes dejan constancia que siendo las 5:30 de la tarde encontrándose en labores de patrullaje por la carrera 24 esquina 33, observaron a dos ciudadanos agrediendo físicamente a otro ciudadano con un objeto contundente, por lo que procedieron a darle la voz de alto y a identificarse como funcionarios, al efectuarle la respectiva revisión, incautándole a uno de ellos que vestía camisa manga larga de color azul claro y pantalón de color verde, un tubo aproximadamente de 60 centímetros de longitud, posteriormente solicitaron la colaboración de Ascardio, en vista de que el agraviado se encontraba herido, razón por lo que posteriormente efectuaron la respectiva detención.
Una vez realizada la Audiencia Oral, el Fiscal del Ministerio Público, hizo un resumen del modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, solicitando Medida Cautelar Sustitutiva y el Procedimiento Ordinario, por el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto en el artículo 415 del Código Penal, acto seguido la defensa se adhiere a la solicitud Fiscal.

Ahora bien no obstante considera este Juzgador que tal motivación pueda ser razonablemente satisfecha con la aplicación de una de las medidas Cautelares, es así como en la audiencia este Tribunal consideró pertinente imponer las Medidas Cautelares del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la del Ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir presentación cada 30 días ante la Oficina de la URDD.
Así se reafirma el Principio de Libertad cuyo pilar fundamental de un proceso acusatorio es que a toda persona a quien se le impute un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones previstas en la Ley, así como lo prevee el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal.-


D I S P O S I T I V A

Por lo antes expuesto este Tribunal Noveno Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: IMPONE a los ciudadanos ROBERT ALBERTO BARRETO CASTELLANO y JORGE GREGORIO ROJAS, ampliamente identificados en autos, la Medida Cautelar, previstas en el artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir presentación cada 30 días ante la Oficina de la URDD, por el delito de LESIONES PERSONALES, previsto en el artículo 415 del Código Penal. Las partes quedaron debidamente notificadas en la Audiencia Oral. Cúmplase.-

EL JUEZ DE CONTROL No. 9

ABOG. JOSE GREGORIO MARTINEZ.

LA SECRETARIA