REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL

Barquisimeto, 10 de Octubre del 2004 Años: 194° y 145°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-001100


Corresponde a este Tribunal en Función de Control N° 9, fundamentar la de conformidad con lo establecido en el Artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia de Oral, celebrada en fecha 09-10-04, en los siguientes términos:

El ciudadano: JESUS ENRIQUE MARTINEZ GALINDEZ, quien es venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° 16.089.933, fecha de nacimiento 13-05-84, de 20 años de edad, soltero, residenciado en la Ruezga Norte, Sector 3, vereda 19 entre 48 y 46 N° 55, hijo de Felipa Martínez y Héctor Martínez, fue presentado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Lara, en fecha 08-10-04, solicitando la aplicación del Procedimiento Abreviado, imputándole el delito de Porte Ilícito de Arma, previsto en el artículo 278 del Código Penal, así mismo solicitó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud del acta Policial, suscrita por los funcionarios Sub- Inspector (PEL) Díaz Abiezer quien se encontraba en compañia del funcionario Juan Piña y Carlos Godoy, quienes dejan constancia que a la altura del sector 3 de la Ruezga Norte, especificamente en la vereda 20, visualizaron un grupo de personas que gritaban y hacian señalamiento hacia dicha vereda sobre un sujeto que se encontraba armado y que era un ladrón, procedieron a verificar lo que indicaban, observando que de una casa salia un sujeto de manera apresurada, ocultándose algo entre sus pantalones y a la altura de la cintura, encontrándole un arma de fuego, motivo por la cual le fue practicada la detención.

Realizada la audiencia en fecha 09 -10-04, la representante del Ministerio Público, expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, ratificado la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, precalificando el delito de Porte Ilícito de Arma, previsto en el artículo 278 del Código Penal, solicitando igualmente el Procedimiento Abreviado, en ese mismo acto la defensa solicitó no se declare la flagrancia y se le conceda a su defendido Medida Cautelar..

Observa este Tribunal que de actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita, así como existen elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es responsable en el hecho que se investiga y obstaculización para averiguar la verdad, atendiendo igualmente el peligro de fuga, lo procedente y ajustado a derecho es privar preventivamente de libertad al mencionado ciudadano por cuanto están llenos los extremos del Artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Negando así la medida cautelar solicitada por ladefensa.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto este Tribunal en Función de Control N° 9 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA, contra del ciudadano JESUS ENRIQUE MARTINEZ, ampliamente identificado en auto y por cuanto están dados los presupuestos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal. Se acuerda remitir las presentes actuaciones en su oportunidad al Tribunal Unipersonal de Juicio, en virtud de haber acordado el Procedimiento Abreviado. Las partes quedaron debidamente notificadas en la audiencia oral. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL N° 9


ABOG. JOSE GREGORIO MARTINEZ

LA SECRETARIA