REPUBLICA  BOLIVARIANA  DE VENEZUELA
 
PODER JUDICIAL
 
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
 
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
 
TRIBUNAL DE CONTROL
 
Barquisimeto,  10 de Octubre   del 2004                                                                    
 
Años: 194° y 145°
 
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-001095
 
 
                     Corresponde a este Tribunal  en Función de Control N° 9,   fundamentar la   de conformidad con lo establecido en el Artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia de Oral, celebrada en fecha 09-10-04,  en los siguientes términos: 
 
 
                    El  ciudadano: ABIEZER MOISES DIAZ SUAREZ, quien es venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° 15.776.078,  fecha de nacimiento 14-01-81, de 23 años de edad, residenciado  Urbanización Cleofe Andrade, calle 1, N° 19, Los Cerrajones, de esta ciudad, hijo de Carlos Díaz y Mariselis Suárez, fue presentado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Lara, en fecha 08-10-04, solicitando la aplicación del Procedimiento Abreviado, imputándole el delito de Homicidio Culposo, previsto en el artículo 411 del Código Penal, así mismo solicitó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de que el mismo fue presentado por funcionarios de la Fuerzas Armadas Policiales, según acta policial donde se deja constancia que se recibió llamada telefónica de parte un funcionario adscrito a la Brigada Hospitalaria, informando que en la Sala de Emergencias de ese Nosocomio ingreso un funcionario de las Fuerzas Armadas Policiales, presentando herida por Arma de Fuego y que el mismo había sido ingresado al quirófino donde falleció, por tal motivo dichos funcionarios se trasladaron a verificar lo expuesto. Una vez allí, luego de imponerle el motivo de la presencia policial fueron atendidos como el Comisario Vicmey Vargas Camacaro, hg tres funcionarios mas que se encontraban presentes. Así mismo se encontraba el funcionario Abiezer donde al parecer el mismo comenzó a manipular un arma y de pronto de forma involuntaria efectúo un disparoque la causo herida mortales a Jesús Rodríguez.
 
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                 Realizada la audiencia en fecha 09 -10-04, la representante del Ministerio Público, expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, ratificado la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, precalificando el delito de Homicidio Culposo, previsto en el artículo 411  del Código Penal, solicitando igualmente el Procedimiento Abreviado, en ese mismo acto la defensa privada manifestó que su representado hará uso de la Admisión de los Hechos, solicitó la aplicación de Medida Cautelar..
 
                 
 
                  Observa este Tribunal que de actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita, así como existen elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es  responsable en el hecho que se investiga y obstaculización para averiguar la verdad, lo procedente y ajustado a derecho es privar preventivamente de libertad al mencionado ciudadano por cuanto están llenos los extremos del Artículo  250  del Código Orgánico Procesal Penal. Negando así la medida cautelar solicitada por ladefensa. 
 
 
DISPOSITIVA:
 
                
 
                           Por lo antes expuesto este Tribunal en Función de Control N° 9 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA, contra  del  ciudadano  ABIEZER MOISES DIAZ SUAREZ,  ampliamente  identificado en auto y  por cuanto están dados los presupuestos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal.  Se acuerda remitir las presentes actuaciones en su oportunidad al Tribunal Unipersonal de Juicio, en virtud de haber acordado el Procedimiento Abreviado.  Las partes quedaron debidamente notificadas en la audiencia oral. Cúmplase.
 
            
 
EL  JUEZ DE CONTROL N° 9
 
 
 
ABOG. JOSE GREGORIO MARTINEZ
 
 
                                                                                   LA SECRETARIA
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
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