REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL NRO 8
Barquisimeto 05 de Octubre del 2004.
ASUNTO. KPO1-S- 2004-0023354
Corresponde a éste Tribunal de control Nro 8, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en audiencia de solicitud de procedimiento ordinario y privación judicial preventiva de libertad conforme a lo previsto en el artículo 280 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en esta misma fecha , según lo solicitado por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de éste Estado, mediante la cual se ordenó la continuación de las actuaciones por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, éste Tribunal para decidir observa:
En fecha, 03-10-04, la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de éste Estado, hizo solicitud de privación judicial preventiva de libertad, en virtud de que le atribuyó a los ciudadanos GERVASIO NAIN BETHANCOURT, venezolano, identificado con la cédula nro 7.321.620, de 43 años, nacido en fecha 04-2-61, soltero, residenciado en el Barrio Brisas de San Vicente, carrera 5 con calle 56, casa Nro 53-12 de ésta ciudad y ELIS JOSÉ RAMÍREZ, venezolano, nunca ha cedulado, albañil, nacido en fecha 14-02-75, de 29 años de edad y domiciliado en el Barrio Brisas del aeropuerto, carrera 5 con calle 56, casa Nro 56-8, la comisión del delito de distribución de sustancias estupefacientes, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de que el día 01-10-2004, aproximadamente a las 12:30 de la tarde, funcionarios adscritos a la División de Investigaciones penales de las Fuerzas Armadas Policiales de las Fuerzas Armadas Policiales, dando cumplimiento a una investigación por denuncias de los vecinos en relación a una banda que azota la comunidad, se dirigen a la avenida San Vicente con la carrera 57 y allí se percatan que un ciudadano le entrega a otro un paquete y les dan la voz de alto y emprenden a correr, los persiguen y los aprehenden y al hacerles la revisión corporal le incautan a Gervasio Betancourt una bolsa plástica negra y verde 180 bolsitas con polvo blanco y un envoltorio con cuarenta y seis envoltorios pequeños con polvo blanco que resultaron, al serles practicada la prueba de orientación 152.3 gramos de cocaína y 9.3 gramos de cocaína respectivamente y a Elis José Ramírez le incautan en el bolsillo un envoltorio pequeño con polvo blanco que resultó ser cocaína con un peso de 4.2 gramos. Por lo que la representante de la fiscalía solicitó la privación judicial preventiva de libertad por encontrarse acreditadas las circunstancias indicadas en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Observa este Tribunal que de las actas que presentó la fiscal y de la audiencia de presentación de los imputados se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad de mas de tres (3) años, como lo es el delito de distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y cuya acción no está evidentemente prescrita, así como existen elementos de convicción para estimar que los ciudadanos antes identificados son los responsable de los hechos que se sucedieron, presentando el fiscal a la audiencia el acta policial y las actas de la prueba de orientación practicada a la droga incautada y a que los imputados indicaron en la audiencia que si portaban droga pero para su consumo. Igualmente atendiendo a la gravedad del delito y a la pena que podría ser impuesta, que en el presente caso es mayor de diez (10) años en su límite mínimo, a la magnitud del daño causado a la sociedad y a que al imputado Gervasio Nain Betancourt se le sigue causa por el delito de posesión de sustancias estupefacientes, por ante éste mismo Tribunal de Control Nro 9, signado con el N° KP01-S-2003-11847 y el imputado que dijo llamarse Elis José Ramírez nunca ha sacado la cédula de identidad, por lo que no puede verificarse su identidad, existiendo peligro de fuga, lo procedente y ajustado a derecho es privar preventivamente de libertad a los mencionados ciudadanos, llenos como están los extremos de los artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal por el delito señalado en la solicitud fiscal.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nro 8 del Circuito Judicial penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra los ciudadanos GERVACIO NAIN BETHANCOURT y ELIS JOSÉ RAMÍREZ, anteriormente identificado, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas , por cuanto son concurrentes los presupuestos del artículo 250 y se dan los presupuestos del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y la misma se cumplirá en el Centro Penitenciario de la Región Centroccidental. Manténgase la privación judicial preventiva de libertad. Cúmplase.
La Juez de Control nro 8,
MINERVA PARRA MONTILLA
La Secretaria
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