REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL
Barquisimeto; 28 de octubre del 2004.
Años: 194° y 145°
ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2004-000094
JUEZ: MINERVA PARRA MONTILLA
SECRETARI0: Abg. ELIJAIN TORRES
ACUSADO: JORGE LUIS CHIRINOS
VICTIMA: DISTRIBUIDORA AGRICOLA DOMINGUEZ
(RAFAEL ANGEL DOMINGUEZ)
FISCAL DECIMO: Abg. MARCIAL ANDUEZA
DEFENSOR: Abg. DAYSI SALAS
DELITO: APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA Y USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO
Previstos y Sancionados en los artículos 470 y 322 del Código Penal.-
Este Tribunal de Control N° 8, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley, pasa a dictar el presente fallo previa las consideraciones siguientes:
I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS, CIRCUNSTANCIAS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO
En fecha 18 de Octubre 2004, siendo el día y horas fijados para que tenga lugar la audiencia preliminar en la presente causa, se constituyó el Tribunal de Control N° 8, en la sala de audiencias de la planta baja del edificio nacional, verificada la presencia de las partes, la secretaria dejó constancia de que se encontraban presentes: el fiscal Décimo del Ministerio Público profesional del derecho Marcial Andueza, la defensora del imputado Abogada Daysi Salas y el imputado Jorge Luis Chirinos, titular de la cedula de identidad N° 12.935.116. Y la víctima Representada por Wilfredo Melean y Frank Román. Seguidamente se dio inicio a la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiendo a los presentes sobre la importancia y trascendencia del acto, Seguido se le concedió la palabra al Fiscal Décimo del Ministerio Público quien presentó formal acusación en contra del acusado Jorge Luis Chirinos, por los delitos de Apropiación Indebida Calificada y Uso de Documento Falso, previsto y sancionados en los artículos 470 y 322 en concordancia con el 323 del Código Penal, por haberle atribuido el hecho ocurrido en fecha 09-10-2003, cuando Rafael Domínguez denuncia a Jorge Luis Chirinos, quien era cobrador de la Empresa “Distribuidora Agrícola Domínguez” y le dijo que el 08-09-2003 venia por la avenida Libertador con la avenida Moran y la camioneta que conducía presento falla y se incendio en la parte del motor y mientras trataba de apagar el fuego se le acercaron personas y le robaron el dinero que traía, que ascendía a la cantidad de treinta y un millones seiscientos sesenta y nueve mil novecientos treinta bolívares, dinero este que pertenece a la empresa Distribuidora Agrícola Domínguez”, cobro efectuado por Jorge Luis Chirinos quien recibió el dinero en efectivo, el cual traía en bolsa negras en la parte de atrás del asiento con el maletín y los respectivos recibos de cobranza: mas nunca formulo denuncia sobre el presunto hurto; el reconocimiento médico legal practicado el 13-01-2003, no apreció lesiones corporales extremas aparentes y en el departamento de registro y estadísticas de salud del Hospital Central Antonio María Pineda no aparece registrado el ingreso del imputado. Falsificando las facturas.-
Así mismo presentó los medios de prueba, los cuales solicitó fueren admitidos en su totalidad por ser necesarios y pertinentes, así como la acusación presentada , de igual manera solicitó el enjuiciamiento del acusado plenamente identificado en autos y la apertura del juicio, reservándose la facultad de ampliar o modificar su acusación si surgen elementos que así lo requieran. Seguidamente se le cedió la palabra a la defensa abogado Daysi Salas, quien solicitó al Tribunal solicitó a la juez escuchara a su defendido quien le había expresado su intención de hacer uso de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo es el procedimiento especial por admisión de los hechos
Oída la acusación formulada y lo expresado por la defensa, el Tribunal admitió totalmente la acusación, y la querella, así como las pruebas ofrecidas por la vindicta pública y se procedió a imponer al acusado del precepto Constitucional del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como se explicó pormenorizadamente en que consiste el procedimiento especial por admisión de los hechos. Seguidamente, libre de presión, apremio y coacción, el acusado manifestó su voluntad de declarar y quedó identificado como: JORGE LUIS CHIRINOS, C.I: 12.935.116, Edad: 29, Profesión u oficio: Ayudante de Almacén, Fecha de Nacimiento: 01-02-1976, Dirección: Urbanización “Los Crepúsculos”, sector I, calle 5 vereda 61 N° 2 de esta ciudad de Barquisimeto, quien expone: Admito los hechos que me fueron imputados.
Seguido se le concedió la palabra a la defensa quien expone: Oída como fue la admisión de los hechos por parte de mi representado solicito muy respetuosamente que se proceda de conformidad con lo previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Habiendo admitido totalmente la acusación y escuchada la admisión de los hechos manifestada por el acusados y como éste se encontraban en la oportunidad procesal para hacer uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos, y habiendo admitido en su totalidad los hechos imputados en forma voluntaria, sin coacción ni apremio, el tribunal impuso la pena correspondiente.
II
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO ACREDITADAS EN LA AUDIENCIA ORAL
A los efectos de dictar el pronunciamiento a que hubiese lugar, este Tribunal observa que el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación o en el caso del procedimiento abreviado una vez presentada la acusación y antes del debate el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objetos del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que ha debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta…”
De la norma supra transcrita se infiere, que se dio estricto cumplimiento en el presente proceso; por cuanto, la Fiscal del Ministerio Público presentó formalmente la acusación y fue admitida la misma, la defensa solicitó la imposición del Procedimiento Especial de Admisión de Hechos y la imposición inmediata de la pena; el acusado, debidamente impuestos del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de Las medidas alternativas de prosecución del proceso, admitió totalmente los hechos imputados por el Ministerio Público de manera voluntaria y solicitó la imposición inmediata de la pena libre de apremio y coacción.
III
PENALIDAD
Los delitos imputados por la representación Fiscal Apropiación Indebida Calificada se encuentra tipificado en el artículo 470 del Código Penal, cuya pena establecida es de uno (01) a cinco (05) años de prisión. Ahora bien atendiendo a la dosimetría legal prevista en el artículo 37 del Código Penal, tenemos que el termino medio de la misma es de Tres (03) años de prisión, a la que, conforme al contenido del artículo 88 del mismo código sustantivo penal debe aumentarse la mitad de la pena que le corresponde al delito de uso de Documento Privado Falso, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, que tiene un termino medio de un (01) año de prisión resultando la mitad seis (06) meses de prisión y de la rebaja a la mitad prevista en el Art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando como pena a aplicarse obedeciendo el contenido del artículo 376 del código adjetivo penal y tomando en consideración que el delito por el cual es acusado y por el que admitieron los hechos el acusado de marras es un delito que no implica violencia contra las personas, ni está contenido en la Ley Orgánica sobre sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ni atenta contra el patrimonio público, el tribunal estimó procedente rebajar la pena aplicable a la mitad, por lo que la misma resulta de un (01) año y ocho (08) meses de prisión, presidio, mas las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 8 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley; de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al acusado: JORGE LUIS CHIRINOS, C.I: 12.935.116, Edad: 29 años, Profesión u oficio: Ayudante de Almacén, Fecha de Nacimiento: 01-02-1976, Dirección: Urbanización “Los Crepúsculos”, sector I, calles 5 , vereda 61 # 2 de esta ciudad, a cumplir la pena de un (01) Año y Ocho (08) meses de prisión , en virtud de la comisión de los delitos de Apropiación Indebida Calificada y Uso de Documento Privado Falso, previstos y sancionados en los artículos 470 y 322 del Código Penal, más las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano , la cual deberán cumplir en el Centro Penitenciario que determine el Tribunal de Ejecución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad del condenado a los fines de la ejecución de la sentencia. Las partes quedaron notificadas que la publicación del texto integro de la sentencia será dentro del plazo de ley y una vez publicada la sentencia y vencido el lapso de apelación, se remitirá el asunto al Tribunal de Ejecución de éste Circuito Judicial. Todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. La parte dispositiva de la presente sentencia fue leída en la audiencia oral y pública el día 18 de Octubre 2004 en presencia de las partes con lo cual quedaron debidamente notificadas a tenor de lo dispuesto en los artículos 175, 365 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, llenando así los requisitos de los artículos 368 y 369 ejusdem, una vez ordenada la lectura del acta a la secretaria de sala en esa oportunidad.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Remítase lo conducente al Juez de Ejecución una vez que quede agotado el lapso para ejercer el recurso de apelación o que quede definitivamente firme el presente fallo. Las partes quedaron notificadas que la publicación de la sentencia se hará en su oportunidad legal. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
La Juez de Control N° 8
La secretaria.
Minerva Parra Montilla
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