REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 28 de Octubre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2004-000376


JUEZ: MINERVA PARRA MONTILLA

SECRETARIA: Abg. Dironah González

ACUSADO: Luis Mariano Bracho

VICTIMA: Elisey Meléndez Valera

FISCAL Tercero : Abg. José Castillo

DEFENSOR: Abg. Carlos Andrés Pérez

DELITO: Robo Agravado

Previsto y Sancionado en el artículo 460 del Código Penal ( la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, Ley Orgánica sobre Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas).


Este Tribunal de Control N° 8, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley, pasa a dictar el presente fallo previa las consideraciones siguientes:


I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS, CIRCUNSTANCIAS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO

En fecha 25/10/2004 siendo el día y horas fijados para que tenga lugar la audiencia preliminar en la presente causa, se constituyó el Tribunal de Control N° 8, en la sala de audiencias de la planta baja del edificio nacional, verificada la presencia de las partes, la secretaria dejó constancia de que se encontraban presentes: El Fiscal Tercero del Ministerio Público profesional del derecho José Castillo, el defensor del imputado, Abog. Carlos Andrés Pérez y el imputado Luis Mariano Bracho, titular de la cedula de identidad N° 12.620.251. Seguidamente se dio inicio a la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiendo a los presentes sobre la importancia y trascendencia del acto, Seguido se le concedió la palabra al la Fiscal Tercero del Ministerio Público quien presentó formal acusación en contra del acusado Luis Mariano Bracho, por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal (la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), por haberle atribuido el hecho ocurrido en fecha 13/04/2004, cuando Brígida Meléndez estaba en su vehículo por la Carrera 24 entre Calles 41 y 42 con su hermana Elisey Meléndez, esperando que cambiara el semáforo, cuando de repente se acercó Luis Mariano Bracho en una bicicleta, sacó un arma de fuego calibre 38, la apuntó y amenazó de muerte para quitarle una cadena de oro que cargaba, se llevó la cadena, efectuó un disparo y salió huyendo, fue perseguido por la víctima y su hermana y se cayó de la bicicleta, vieron venir a unos funcionarios policiales, quienes lo detienen y le incautan el arma de fuego, calibre 38, Smith Swesson con cinco cartuchos sin percutir y uno percutado y en el bolsillo del pantalón tenía una cadena de metal amarillo de 42 cms. Así mismo presentó los medios de prueba, los cuales solicitó fueren admitidos en su totalidad por ser necesarios y pertinentes, así como la acusación presentada , de igual manera solicitó el enjuiciamiento del acusado plenamente identificado en autos y la apertura del juicio, reservándose la facultad de ampliar o modificar su acusación si surgen elementos que así lo requieran. Seguidamente se le cedió la palabra la defensa abogado Carlos Andrés Pérez, quien solicitó al Tribunal solicitó a la juez escuchara a su defendido quien le había expresado su intención de hacer uso de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo es el procedimiento especial por admisión de los hechos
Oída la acusación formulada y lo expresado por la defensa, el Tribunal admitió totalmente la acusación, así como las pruebas ofrecidas por la vindicta pública y se procedió a imponer al acusado del precepto Constitucional del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como se explicó pormenorizadamente en que consiste el procedimiento especial por admisión de los hechos. Seguidamente, libre de presión, apremio y coacción, el acusado manifestó su voluntad de declarar y quedó identificado como: Luis Mariano Bracho, C.I: 12.620.251, Edad: 29 años, Profesión u oficio: Buhonero, Fecha de Nacimiento: 19/04/75, Dirección: Barrio Santa Isabel, Calle 2 frente al Liceo, no recuerda otros datos ; quien expone: Admito los hechos que me fueron imputados.
Seguido se le concedió la palabra a la defensa quien expone: Oída como fue la admisión de los hechos por parte de mi representado solicito muy respetuosamente que se proceda de conformidad con lo previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicito muy respetuosamente se proceda de conformidad con lo previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Habiendo admitido totalmente la acusación y escuchada la admisión de los hechos manifestada por el acusado y como éste se encontraba en la oportunidad procesal para hacer uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos, y habiendo admitido en su totalidad los hechos imputados en forma voluntaria, sin coacción ni apremio, el tribunal impuso la pena correspondiente.

II

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO ACREDITADAS EN LA AUDIENCIA ORAL


A los efectos de dictar el pronunciamiento a que hubiese lugar, este Tribunal observa que el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación o en el caso del procedimiento abreviado una vez presentada la acusación y antes del debate el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objetos del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que ha debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta…”


De la norma supra transcrita se infiere, que se dio estricto cumplimiento en el presente proceso; por cuanto, la Fiscal del Ministerio Público presentó formalmente la acusación y fue admitida la misma, la defensa solicitó la imposición del Procedimiento Especial de Admisión de Hechos y la imposición inmediata de la pena; el acusado, debidamente impuestos del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de Las medidas alternativas de prosecución del proceso, admitió totalmente los hechos imputados por el Ministerio Público de manera voluntaria y solicitó la imposición inmediata de la pena libre de apremio y coacción.

III
PENALIDAD

El delito imputado por la representación Fiscal Robo Agravado se encuentra tipificado en el artículo 460 del Código Penal , cuya pena establecida es de ocho (08) a dieciséis (16) años presidio. Ahora bien atendiendo a la dosimetría legal prevista en el artículo 37 del Código Penal, tenemos que el termino medio de la misma es de doce (12) años de presidio, y de la rebaja prevista en el Art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando como pena a aplicarse obedeciendo el contenido del artículo 376 del código adjetivo penal y tomando en consideración que el delito por el cual es acusado y por el que admitieron los hechos el acusado de marras es un delito que no implica violencia contra las personas, el tribunal estimó procedente rebajar la pena aplicable a la mitad en un tercio, por lo que la misma resulta de ocho (08) años de prisión, presidio, mas las penas accesorias contenidas en el artículo 13 del Código Penal y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 8 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley; de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al acusado: LUIS MARIANO BRACHO, C.I: 12.620.251, Edad: 29 años, Profesión u oficio: Buhonero, Fecha de Nacimiento: 19/04/75, Dirección: Barrio Santa Isabel, Calle 2, frente al Liceo, a cumplir la pena de ocho (08) AÑOS de presidio, en virtud de la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal ( de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores), más las penas accesorias contenidas en el artículo 13 del Código Penal Venezolano , la cual deberá cumplir en el Centro Penitenciario que determine el Tribunal de Ejecución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, finalizando la misma el 25/10/2012 salvo el cómputo definitivo del Tribunal; se mantiene la privación de libertad del condenado a los fines de la ejecución de la sentencia. Las partes quedaron notificadas que la publicación del texto integro de la sentencia será dentro del plazo de ley y una vez publicada la sentencia y vencido el lapso de apelación, se remitirá el asunto al Tribunal de Ejecución de éste Circuito Judicial. Todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. La parte dispositiva de la presente sentencia fue leída en la audiencia preliminar el día 25/10/2004 en presencia de las partes con lo cual quedaron debidamente notificadas a tenor de lo dispuesto en los artículos 175, 365 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, llenando así los requisitos de los artículos 368 y 369 eiusdem, una vez ordenada la lectura del acta a la secretaria de sala en esa oportunidad.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Remítase lo conducente al Juez de Ejecución una vez que quede agotado el lapso para ejercer el recurso de apelación o que quede definitivamente firme el presente fallo. Las partes quedaron notificadas que la publicación de la sentencia se hará en su oportunidad legal. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.

La Juez de Control N° 8
La secretaria.

Minerva Parra Montilla