REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 2 de Octubre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2004-001067
Corresponde a este Tribunal de Control N° 8, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva otorgada en Audiencia celebrada en fecha 02-10-2004, a favor del ciudadano Valerio Antonio Lucena Jiménez, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.783.515, obrero, soltero de 30 años de edad, nacido en fecha 29-01-1974, domiciliado en el Caserío la Guachafita, Parte baja, Casa S/N° Duaca, y a tal efecto observa:

La Fiscalía Novena del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento en virtud del procedimiento realizado por Funcionarios adscritos a la Brigada Operacional, quienes se encontraban en labores de patrullaje en fecha 01-10-2004 aproximadamente a la 1:30 p.m., por el Sector de Barrio Unión, en la Zona Industrial I, Calle 7, cuando pasaban por la Carrera 04, observaron un vehículo Ford Granada de color marrón, Placas VAK-528 de la Línea de rapiditos de la Ruta 08, lo detuvieron y se bajaron dos ciudadanos y al hacerle la revisión le incautaron al acompañante del conductor en la pretina del pantalón un Arma de Fuego, Tipo Pistola, Marca Star, Calibre 22 mm, Serial N° 2563720, Cacha de madera marrón no poseyendo la documentación; Razón por la cual le practicaron la detención a los referidos imputados y fueron puestos a la orden de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, la cual una vez recibidas las actuaciones, solicito se continuara el conocimiento del presente asunto por el Procedimiento Abreviado y se decretara Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal.

Ahora bien, realizada la Audiencia Oral de conformidad con el Artículo 373 del Código Adjetivo Penal, en fecha 02-10-2004, el Tribunal ordeno continuar las actuaciones por el Procedimiento Abreviado y considero, tal y como lo señalo el Fiscal en su solicitud, que no eran concurrentes los tres requisitos exigidos por el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues aunque de las actuaciones presentadas por la representación Fiscal y de la Audiencia se evidencia la existencia de un delito, como lo es el Porte Ilícito de Arma de Fuego, el cual no esta prescrito y pudiera presumirse que el imputado esta incurso en el mencionado delito, también es cierto que, el imputado no tiene antecedentes policiales y de la revisión del Juris 2000, se concluyo que no tiene ningún otro asunto por el Sistema de este Circuito Judicial Penal, no existiendo el peligro de fuga requerido y consideró procedente decretar Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el Artículo 256 Ordinal 3° y 4° del plurimencionado Código Orgánico Procesal Penal; debiendo el imputado presentarse cada 08 días por ante la URDD, no ausentarse del Estado Lara.

Así se reconoce el derecho fundamental a la Libertad individual, el cual surge como imperativo Jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los Artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de Juzgamiento entronizado en el país y que parte de la Libertad como regla y la privación de la misma como excepción.

D I S P O S I T I V A

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con el Artículo 256 Ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano Valerio Antonio Lucena Jiménez. Plenamente identificados en autos.

La Juez de Control N° 8

El Secretario

Abog. Minerva Parra Montilla.