REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 1 de Octubre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2004-012237
Visto el escrito suscrito por El abogado Marcos Antonio Parra, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Segundo en colaboración con la Fiscalia Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, haciendo uso de la facultad que le confiere el ordinal 10º del artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con el ordinal 7º del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control No 8, para decidir observa:
La presente averiguación se inició en fecha 15-06-2004, en virtud de denuncia interpuesta por el ciudadano Omar Segnini Martínez titular de la cédula de identidad nro. 2.196.134, ante el antiguo Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara donde señala que el le entrego al ciudadano Benjamín Linarez un autobús de su propiedad para que lo trabajara y le entregara mensualmente trescientos mil bolívares cumpliendo con lo pactado durante el año 1.998 y 1.999 no siendo así en lo que va del año 2.000 así como tampoco le entrega el autobús.
Cursa Boleta de citación al ciudadano Linarez José Benjamín portador de la cédula de identidad nro. 3.864.497 y su respectiva declaración. Corre documentos que acreditan la propiedad del vehículo antes mencionado. Riela acta de entrada a la U.E.V.T.T. N° 51 del Estado Lara del vehículo así como remisión al C.I.C.P.C, acta de reconocimiento peritaje y reactivación. Corre declaración de lo ciudadanos Contreras Jiménez Mary Yalitza, portadora de la cédula de identidad nro. 6.573.412, Castillo Romero Francisco Javier portador de la cédula de identidad nro.16.717.469, Jiménez Rodríguez Jimey Pastor portador de la cédula de identidad nro. 7.379.943, Martínez José Marcial portador de la cédula de identidad nro. 1.052.759 y declaración de la víctima.
Llegado el presente asunto a la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Lara, para su tramitación observa ese despacho que se trata de un delito de Apropiación Indebida Calificada, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, el cual tiene una pena de prisión de uno (1) a cinco (5) años. Ahora bien por cuanto se evidencia que el hecho investigado se perpetró el 15-06-2000 y hasta la presente fecha han transcurrido cuatro (4) años, tres (3) meses y nueve (9) días y el artículo 108 en su ordinal 5º dice que la acción penal prescribe por tres (3) años, por lo cual se evidencia que dicha acción se encuentra prescrita.
Del estudio del caso concluye quien decide que efectivamente ha transcurrido el lapso de prescripción de la acción penal por lo que se debe aceptar la solicitud Fiscal de conformidad con lo dispuesto en los artículo 318 ordinal 3° y artículo 48 ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal, siendo esta la situación en el presente asunto lo procedente es decretar el Sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público.
Así mismo, en cuanto a la entrega del vehículo clase autobús, tipo escolar, marca Ford, año 1962, serial del motor V-8, serial de carrocería 3600N-240284, color amarillo (actualmente esta pintado de azul oscuro), placa actual 479-742, observa este Tribunal que el ciudadano Omar Segnini Martínez portador de la cédula de identidad nro.2.196.134 acreditó la plena propiedad del mismo al consignar los documentos originales contentivos de documento de venta pura y simple así como su autenticación y devolución por parte de la Notaria Publica Primera del Municipio Libertador del Distrito Federal, autenticación y devolución por parte de la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto, documentos que acreditan la tradición y constancia certificada emanada de la Inspectoria Regional de Transito Terrestre donde riela que en los archivos físicos de esa inspectoria reposa el Registro M-3 original del vehículo y en atención a que la experticia de seriales arrojó que:
El vehículo posee todos los seriales que lo identifican originales.
Por las matricula y serial de carrocería que porta no registra en Sistema Nacional de Registro de Transporte y Transito Terrestre. La solicitud policial que presenta ante el C.I.C.P.C, resulta de la matricula que porta la cual indica un vehículo requerido con las mismas características y serial 3600N-240284, probablemente con error de inclusión en el sistema de información policial o en documento del serial de carrocería, ya que visiblemente presenta el serial B60CN-240284 y en el sistema de información policial aparece el serial 3600N240284, pero se trata del mismo vehículo, por cuanto relaciona los mismos dígitos de producción. Por lo antes expuesto se acuerda la entrega del vehículo clase autobús, tipo escolar, marca Ford, año 1962, serial del motor V-8, serial de carrocería 3600N-240284, color amarillo (actualmente esta pintado de azul oscuro), placa actual 479-742 al ciudadano ciudadano Omar Segnini Martínez titular de la cédula de identidad nro. 2.196.134 y así se decide.
DISPOSITIVA
Por razones expuestas, este Tribunal de Control N° 8, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8vo ejusdem y artículo 108 ordinal 5º del Código Penal, en la causa seguida al ciudadano BENJAMIN LINAREZ, mayor de edad, Venezolano, C.I. 3.864.497 y residenciado en la carrera 14 entre 51 y 52 casa nro. 52-58. Así mismo se ordena la entrega del vehículo clase autobús, tipo escolar, marca Ford, año 1962, serial del motor V-8, serial de carrocería 3600N-240284, color amarillo (actualmente esta pintado de azul oscuro), placa actual 479-742 al ciudadano Omar Segnini Martínez portador de la cédula de identidad nro.2.196.134. Devuélvanse los documentos originales, previa certificación de copias que quedaran en su lugar en el asunto. Notifíquese a las partes. Remítase las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara, a los fines de su conservación. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 8
MINERVA PARRA MONTILLA
LA SECRETARIA
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