REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 15 de Octubre de 2004
AÑOS: 194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2004-001102

Corresponde a este Juzgado de Control N° 7, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertada, dictada en fecha 11-10-04 a favor del Imputado: CESAR HUMBERTO GOMEZ, titular de la cédula de identidad N° 18.431.765, Venezolano, de 18 años de edad, de esta civil Casado, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en la calle 4 entre 1 y 2, Barrio Primero de Mayo, Cabudare Estado Lara, y a tal efecto observa: que el día 08-10-2004 Funcionarios Policiales de la Zona Policial N° 3 del Barrio Primero de Mayo, visualizaron a un ciudadano que vestía una bermuda color azul con franjas blancas y al observar la presencia policial, se le vió una actitud sospechosa y se metió algo en la boca y algo extraño en el bolsillo derecho de la bermuda, y los funcionarios policiales le dieron la voz de alto y al ser detenido se le encuentro (1) trizo de material plástico y en su interior (49) envoltorios pequeños tipo cebollita contentivo de presunta marihuana.

La Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado, tuvo conocimiento en virtud del procedimiento realizado por los funcionarios de la Unidad PL-891 a cargo de los distinguidos Carlos Linarez, Ernathal Chirinos, María Salazar, Jorge castro y Sixto Torres, adscritos a la Comisaría N° 30 de la Zona Policial N° 3 Cabudare Estado Lara.

Una vez llegadas las actuaciones a la Fiscalía solicito al Tribunal de Control se Decretara Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y continuar la investigación por el procedimiento ordinario.

Ahora bien realizada la Audiencia Oral en fecha 11-10-04 el tribunal ordenó continuar las investigaciones por el Procedimiento Ordinario y considero procedente decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal en decir DETENCION DOMICILIARIA, que deberá cumplir el imputado CESAR HUMBERTO GOMEZ, en la dirección que aporto como domicilio ante este Juzgado de Control N°7, el Tribunal le concedió esta cautelar y no la medida de privación judicial preventiva de libertad por cuanto es un primario que no posee antecedentes penales ni registra causa por el sistema Juris 2000, motivo por el cual se le acordó el Arresto Domiciliario, que es igualmente una Privación de Libertad en donde lo que cambia es el sitio de Reclusión.


Así se reconoce el derecho fundamental a la Libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículo 9 y 243 del Código Orgánico Procesal penal. Normas estas que se hacen efectivas al sistema de Juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma su excepción.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto este Juzgado de Control N° 7, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, (DETENCION DOMICILIARIA), a favor del Imputado CESAR HUMBERTO GOMEZ, plenamente identificado en autos, las partes quedaron debidamente notificados de la presentes decisión. REGISTRESE Y CUMPLASE.-


La Juez de Control N° 7
El Secretario

Abog. Astrid Liscano.