REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 14 de Octubre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2004-023198

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa interpuesta por el Fiscal Vigésimo del Ministerio Público Abg. Ángel Rosendo Petit Dugarte, éste Tribunal pasa a resolver en éste mismo acto y en base a las siguientes consideraciones:

La Fiscalía del Ministerio Público introduce y fundamenta su solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza: Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando: … ordinal 2º. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o no punibilidad.

Visto que la solicitud de sobreseimiento es interpuesta ante este Tribunal por el órgano competente que tiene la facultad de solicitar el Sobreseimiento y como el Artículo 11 Ejusdem., establece: Titularidad de la acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales, así como el Artículo 108 Ejusdem., que establece las atribuciones del Ministerio Público a quien corresponde en el proceso penal, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 7º el Solicitar cuando corresponda el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado.

Del análisis precedente, claramente se desprende que siendo el representante del Ministerio Público el Titular de la acción penal y como la causa se inicio en fecha 11 de Noviembre de 2002, según denuncia realizada por las ciudadanas Delia Escobar y Carmen Escobar, donde manifiesta el maltrato verbal por parte de los ciudadanos José Gregorio Coronel y Miriam Coronel en perjuicio los niños Mendez Escobar Anthony David Fleemer José Escobar, Franklin Pastor Figueroa y Terry David Méndez Escobar.

Que es ésta la oportunidad que tiene el Ministerio Público para ejercer la solicitud planteada, es por lo que es procedente decidir la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público, sin hacer uso de la norma prevista en el artículo 323 por considerar que son suficientes los fundamentos de la petición, en virtud de las actuaciones del Asunto.



DECISIÓN

Ante estas consideraciones este sentenciador comparte los fundamentos de la Fiscalía del Ministerio Público, toda vez que dicha solicitud encaja y se adecua perfectamente a lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, pues considera que el hecho imputado NO ES TIPICO, siendo inoficioso ordenar otras actuaciones. En consecuencia, este Tribunal de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 2º Ejusdem, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 320 y 323 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara igualmente extinguida la acción penal. Notifíquese a las partes, Líbrese boletas de Notificación al Ministerio Público, remítase al Archivo Judicial en su oportunidad legal. Cúmplase.



LA JUEZ DE CONTROL N° 7 La Secretaria



Abg. Astrid Liscano