REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 14 de Octubre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2002-000236
Visto el escrito suscrito por el Abogado JOSE ELEGNO MORA COLINA, actuando en su carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Público, haciendo uso de la facultad que le confiere el Ordinal 10º del Artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con el Ordinal 7º del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control No 07, para decidir observa:
La presente averiguación es iniciada en fecha 24 4 2000, por esta repreentación Fiscal en virtud de la Acta Policial levantada por dos funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, en la que se dejó constancia de que un ciudadano habia sido victima en lacomisión del delito de Robo a mano Armada por parte de dos sujetos desconocidos por éste, no obstante fue aprehendido el ciudadano José Esteban Baez.
Coincide este Juzgador con la Fiscalía del Ministerio Público, que se trata de un delito Robo Agravado de Vehículo Automotor y Violencia y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los articulos 5 en concordancia con el articulo 6 ordinales 1°,2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y articulo 216 del Código Penal, así mismo se observa que del contenido de las actuaciones, no existen suficientes elementos de culpabilidad en contra del ciudadano Sin Identificar, sin que exista posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, que permitan intentar una fundada acusación.
Por lo antes planteado y considerando este sentenciador que el sistema del ejercicio de la acción penal es un sistema semi- absoluto por lo que respecta a los delitos de acción pública, como lo es en el caso de autos, ya que la titularidad del ejercicio de la acción penal en estos delitos pertenecen al Estado a través del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285, ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual el Ministerio Público se encuentra facultado para solicitar el sobreseimiento de la causa, lo cual en el presente asunto es procedente, por cuanto el Tribunal ha evaluado el mérito de las actuaciones presentadas y concluye que efectivamente, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación por lo cual es procedente decretar el sobreseimiento de la causa. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control N° 7, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 Ordinal 4° en relación al delito Robo Agravado y Falsificación de Documentos, previsto y sancionado en el articulo 460 y articulo 320 del Código Penal, en contra del ciudadano José Esteban Baez. Notifíquese a las partes y al Ministerio Público. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara a los fines de su conservación y archivo del mismo. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL N° 7 LA SECRETARIA


ABG. ASTRID LISCANO