REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 14 de Octubre de 2004
Años: 194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2002-001396



MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Corresponde a éste Tribunal de Control N° 7, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, otorgada en Audiencia celebrada en fecha 05 de Octubre del 2.004 a favor de los ciudadanos Wilfredo Mogollón y Wilman José Rodríguez, de estado civil solteros, mayores de edad, de oficio comerciantes, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.444.301 y V-4.380.074 respectivamente. Residenciado el primero en la Urbanización Fortunato Orellana, calle 2 entre 1 y 2. casa N° 38-78, Cabudare Estado Lara; el segundo en la calle "Guillermo Alvizo" con calle "Juan de Dios", por detrás de la librería Antonio, casa s/n°.

La Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a cargo del Abg. Javier Rojas, le imputó a los ut supra mencionados ciudadanos, el delito de Estafa Agravada contemplado en el artículo 464 en su parte infine del Código Penal, siendo la víctima del presente asunto una ciudadana de nombre Gladys Celeste Gil Ramírez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.980.668.

Finalizada la Audiencia, el Tribunal de Control N° 7, acordó decretar Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 1, 3 y 4, del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de Estafa Agravada, previsto y sancionado enel artículo 464 parte infine del Código Penal y continuar la investigación con el procedimiento ordinario.

Ahora bien realizada la Audiencia Oral en fecha 05 de Octubre del 2.004 el Tribunal ordenó continuar las investigaciones por el Procedimiento Ordinario y consideró procedente decretarle Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con el artículo 256, numerales 1, 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

De la siguiente forma al imputado Wilfredo Mogollón se le impuso la Medida de Arresto Domiciliario, consagrada en el artículo 256 numeral 1 ejusdem; no se le decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto fue verificado en el Sistema "Juris 2.000" que no presentó otras causas, por lo que a criterio de éste Tribunal, se desprende que no es reincidente y se hace factible concederle la Medida de Arresto Domiciliario que equivale a una Privativa de Libertad, pero donde lo que cambia es lugar de reclusión; casa por cárcel. Y en cuanto al imputado Wilman José Rodríguez, el Tribunal acordó imponer la Medida de Presentación a partir del día 11 de Octubre del los corrientes y no ausentarse del Estado Lara, ni del país sin autorización del Tribunal, cautelares previstas en los numerales 3 y 4 ibidem.
Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional, cuyo precepto primario, es a su vez desarrollado por los artículo 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas éstas, que se hacen efectivas al sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como su excepción.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuestos, éste Tribunal de Control N° 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la ley, ACUERDA LA IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 numerales 1, 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos Wilfredo Mogollón y Wilmer José Rodríguez, ambos plenamente identificados, quedando las partes y demás sujetos procesales en Audiencia, debidamente notificados de la presente decisión.-


La Juez de Control N° 7

La Secretaria

Abg. Astrid Liscano.