REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 25 de Octubre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2004-001113

Corresponde a este Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva impuesta, en Audiencia Celebrada en fecha 14 de Octubre de 2004, a favor del ciudadano, ANTONIO SEGUNDO VASQUEZ BARRIOS, venezolano, mayor de edad, casado, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 7.407.807, natural de Barquisimeto, Estado Lara, fecha de nacimiento 19-08-1968, de 36 años de edad, de ocupación comerciante, de hijo de Omar Vásquez y Maria Teresa Barrios, residenciado en la Urbanización El Garabatal, Sector Uno, detrás del Estadio Garabatal, Casa Quinta de Color Verde, Platabanda, Barquisimeto- Estado Lara. Y a tal efecto se observa:
La Fiscalía Séptima del Ministerio Publico de este Estado, tuvo conocimiento del presente proceso, en virtud del procedimiento realizado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del estado Lara, Agentes, Rafael Pernalete, José Sandro, José Hernández y Sub-Inspector José López, donde dejan constancia de la siguiente diligencia policial, “ siendo aproximadamente las 5:00. PM, encontrándose de recorrido por los diversos sectores de la Urbanización La Carucieña de esta Ciudad, avistaron a un sujeto desconocido en actitud sospechosa, por lo que procedieron a darle la voz de alto, el mismo al notar la presencia de la comisión, salió en veloz carrera e hizo caso omiso al llamado que le efectuaron, por lo que lo siguieron hasta un sector adyacente donde el precitado sujeto procede a introducirse dentro de una residencia, en vista del hecho lo seguimos dentro de la vivienda ubicada en la Urbanización La Carucieña, sector Uno, detrás del Estadiun, Casa sin numero, donde nuevamente le dieron la voz de alto, procediendo a hacerle la respectiva requisa encontrando enfundada a nivel de su cintura un arma de fuego, Marca Llama; Modelo Micromax 380, Calibre 380 Auto, Serial 07-04-06185-99, con una bala en su recamara y cinco en su cargador.
Una vez llegada las actuaciones a la Fiscalía Séptima, inicialmente solicitó al Tribunal de Control, se decretara Medida de Privación Judicial de Libertad, de la contenida en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pero en la celebración de la audiencia, previa verificación ante el sistema IURIS de que el imputado no tiene causa pendiente; modifico su pedimento, al manifestar que no se oponía a la medida cautelar que el tribunal tenga a bien a imponer como la presentación periódica; así mismo solicito la calificación de la flagrancia por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en los artículos 278 del Código Penal.
Ahora bien, en la oportunidad de la Audiencia Oral, en la fecha indicada una vez verificada la presencia de las parte ANTONIO SEGUNDO VÁSQUEZ BARRIOS, quien una vez impuesto del precepto constitucional contenido en el articulo 49, ordinal 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela así como del uso, contenido y alcance de las Medidas alternativas a la Prosecución del proceso, manifestó su deseo de declarar, y en consecuencia expuso: “ Me acojo al precepto constitucional”. Es Todo
La Defensa, por su parte expreso: “Me adhiero a la solicitud fiscal en cuanto al procedimiento a seguir y a la medida cautelar, visto que fue verificado por el sistema Juris, se pudo constatar que no tiene otra causa pendiente.
En la prenombrada oportunidad, este Tribunal, declaro con lugar la solicitud del procedimiento abreviado, pedido por el Ministerio Publico. Así como también, consideró procedente Decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el ordinal 3ero del artículo 256 del Código Adjetivo Penal, consistente en presentación periódica cada 15 por ante la URDD.
Quedando así reconocido, el derecho fundamental a la Libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Magna, cuyos preceptos fundamentales, están desarrollados a su vez, en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas fundamentadas en el principio de que la regla en este sistema procesal penal venezolano, es la Libertad y la excepción la Privación de la misma. En el presente caso que hoy nos ocupa, no están llenos los extremos que justifiquen el hecho de que sea necesario decretar una medida privativa de libertad, tal como acertadamente lo solicitara en audiencia el ente fiscal; observándose además que el imputado manifestó ser comerciante, tiene un oficio y domicilio estable, no configurándose de ninguna manera los presupuestos de presunción del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; reafirmándose la preeminencia de los principios de la libertad y de presunción de inocencia que son la base fundamental del nuevo proceso penal acusatorio. Ahora bien, no encontrándose satisfechos los extremos excepcionales o los requisitos concurrentes (sine qua nom) del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la privación preventiva, como lo es, que exista suficientes y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor del hecho imputado, así como tampoco se acredito el peligro de fuga, ya que el imputado, tiene arraigo en la ciudad, por cuanto tiene un domicilio estable y conocido; no evidenciándose condiciones económicas y de oportunidad para huir del país y evadir en consecuencia el proceso; así como tampoco se acredito el peligro de obstaculización, se presume (presunción Iuris Tantum) que el mismo no influirá en los testigos, victimas o expertos, o se presuma se va a comportar desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la Justicia, así como no se presume que falsificará, destruirá, modificará u ocultará elementos de convicción; en consecuencia, lo procedente y legal es la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad .
Estableciéndose doctrinariamente como limitantes a la aplicación de la privación de la libertad, los principios de legalidad, excepcionalidad y proporcionalidad; y siendo las medidas cautelares sustitutivas, medidas per se de coerción personal, que afectan también el derecho constitucional de la libertad personal de transito, pero en menor intensidad, que la medida privativa de libertad, quien decide considera, que la medida cautelar de presentación decretada en el caso sub judice, es bastante y suficiente para garantizar la finalidad del proceso que no es otra cosa que la búsqueda de la verdad por la vía jurídica.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Sexto de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 Ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, esto es la presentación periódica cada 15 días por la URDD, a favor del imputado, ciudadano, ANTONIO SEGUNDO VASQUEZ BARRIOS, venezolano, mayor de edad, casado, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 7.407.807, natural de Barquisimeto, Estado Lara, fecha de nacimiento 19-08-1968, de 36 años de edad, de ocupación comerciante, de hijo de Omar Vásquez y Maria Teresa Barrios, residenciado en la Urbanización El Garabatal, Sector Uno, detrás del Estadio Garabatal, Casa Quinta de Color Verde, Platabanda, Barquisimeto- Estado Lara; por la presunta comisión del Delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal Venezolano Vigente. Remítase en su oportunidad el presente asunto al tribunal de Juicio. Y así se decide.
Dada, Sellada y Firmada en el Palacio de Justicia, a los Veinticinco (25) días del mes de Octubre de 2004. Cúmplase lo ordenado. Notifíquese a las partes-.

El Juez de Control N° 6

El Secretario
Abg.Jhonny Jose Jiménez Colmenarez