REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 25 de Octubre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2004-001110

Corresponde a este Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva impuesta, en Audiencia Celebrada en fecha 14 de Octubre de 2004, a favor del ciudadano, HECTOR JOSE GOMEZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 14.000.334, natural de Barquisimeto, Estado Lara, fecha de nacimiento 02-08-1973, de 32 años de edad, de ocupación obrero, hijo de Ramón Gómez y Miriam Márquez, residenciado en la Calle 23 de Enero, Callejón Casa Blanca, Sector La Miel, Casa Color Amarillo, diagonal al pool y la cervecería. Y a tal efecto se observa:
La Fiscalía Undécima del Ministerio Publico de este Estado, tuvo conocimiento del presente proceso, en virtud del procedimiento realizado por funcionarios adscritos al puesto de Peaje Simón Planas, Segundo Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento 47 del Comando Regional 4 del Componente Guardia Nacional, Cabos Segundo, William Torrealba, Jesús Bonilla y Dtgdo Alberto Peña, quienes siendo las 07:00 de la noche, del día 11/10/2004, reciben una llamada donde les informan que en la Calle casa Blanca, específicamente en la casa de color amarilla sin numero diagonal al restaurante, se esta distribuyendo droga, una vez en el sitio proceden a realizar una revisión exhaustiva en el interior de la casa específicamente en una de sus habitaciones se pudo detectar en una mesa tipo repisa una bolsa transparente contentiva en su interior con la cantidad de 15 envoltorios tipo cebollitas con restos vegetales de la presunta droga denominada marihuana.
Una vez llegada las actuaciones a la Fiscalia Undécima, solicitó al Tribunal de Control, la calificación de la flagrancia por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas; así mismo pidió que el presente proceso se prosiga por los trámites del procedimiento ordinario previsto en el articulo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en la oportunidad de la Audiencia Oral, el Ministerio Publico en su exposición oral, le imputa al Ciudadano, Héctor José Gómez Martínez, ya identificado la comisión del Delito de Posesión Ilícita de Sustancias Psicotropicas y Estupefacientes, pidiendo que el presente asunto se prosiga por tramites del procedimiento ordinario, y expresamente pidió la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en el articulo 256, de las que considere a bien el Tribunal. Y se acordara una experticia sobre la sustancia incautada, como prueba anticipada fijándose la fecha a los efectos de su práctica. Una vez verificada la presencia de las partes, y oído al Ministerio Publico, se le otorga el derecho de palabra al imputado, Ciudadano, HECTOR JOSE GOMEZ MARTINEZ, quien una vez impuesto del precepto constitucional contenido en el articulo 49, ordinal 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela así como del uso, contenido y alcance de las Medidas alternativas a la Prosecución del proceso, manifestó su deseo de declarar, y en consecuencia expuso: “ Me acojo al precepto constitucional”. Es Todo
La Defensa, por su parte expreso: “Me adhiero a la solicitud realizada por el represéntate del Ministerio Publico, es todo”
En la prenombrada oportunidad, este Tribunal, declara que los trámites del presente asunto se prosigan por el procedimiento ordinario, conforme al articulo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que hace falta una serie de diligencias de investigación tendentes a esclarecer el hecho imputado; así como se consideró procedente Decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de presentación periódica por ante la U.R.D.D cada Quince (15) Días, a partir del día 15/10/2004, prohibición de salida de Estado Lara sin previa autorización del Tribunal, todo ello conforme a lo previsto en el articulo 256 Ordinal Tercero y Cuarto.
Quedando así reconocido, el derecho fundamental a la Libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Magna, cuyos preceptos fundamentales, están desarrollados a su vez, en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas fundamentadas en el principio de que la regla en este sistema procesal penal venezolano, es la Libertad y la excepción la Privación de la misma. En el presente caso que hoy nos ocupa, no están llenos los extremos que justifiquen el hecho de que sea necesario decretar una medida privativa de libertad, observándose además que el imputado tiene un oficio y domicilio estable, no configurándose de ninguna manera los presupuestos de presunción del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; reafirmándose la preeminencia de los principios de la libertad y de presunción de inocencia que son la base fundamental del nuevo proceso penal acusatorio. Ahora bien, no encontrándose satisfechos los extremos excepcionales o los requisitos concurrentes (sine qua nom) del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la privación preventiva, como lo es que exista suficientes y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor del hecho imputado, así como tampoco se acredito el peligro de fuga, ya que el imputado, tiene arraigo en el país, concretamente en esta ciudad, tienen un domicilio estable y conocido; no evidenciándose condiciones económicas y de oportunidad para huir del país y evadir en consecuencia el proceso; así como tampoco se acredito el peligro de obstaculización, se presume (presunción Iuris Tantum) que el mismo no influirá en los testigos, victimas o expertos, o se presuma se va a comportar desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la Justicia, así como no se presume que falsificará, destruirá, modificará u ocultará elementos de convicción; en consecuencia, lo procedente y legal es la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad .
Estableciéndose doctrinariamente como limitantes a la aplicación de la privación de la libertad, los principios de legalidad, excepcionalidad y proporcionalidad; y siendo las medidas cautelares sustitutivas, medidas de coerción personal, que afectan también el derecho constitucional de la libertad personal de transito, pero en menor intensidad, que la medida privativa de libertad, quien decide considera, que la medida cautelar de presentación decretada en el caso sub judice, es bastante y suficiente para garantizar la finalidad del proceso que no es otra cosa que la búsqueda de la verdad por la vía jurídica.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Sexto de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 Ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es la presentación periódica cada Quince (15) días por la URDD, a partir del 15/10/2004, prohibición de salida del Estado Lara, sin previa autorización del tribunal, favor del imputado, ciudadano, HECTOR JOSE GOMEZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 14.000.334, natural de Barquisimeto, Estado Lara, fecha de nacimiento 02-08-1973, de 32 años de edad, de ocupación obrero, hijo de Ramón Gómez y Miriam Márquez, residenciado en la Calle 23 de Enero, Callejón Casa Blanca, Sector La Miel, Casa Color Amarillo, diagonal al pool y la cervecería; por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Psicotropicas y Estupefacientes, hecho previsto y sancionado en el articulo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Psicotropicas y Estupefacientes. Y así se decide.
Dada, Sellada y Firmada en el Palacio de Justicia, a los Veinticinco (25) días del mes de Octubre de 2004. Cúmplase lo ordenado. Notifíquese a las partes-.
El Juez

El Secretario
Abg.Jhonny Jose Jiménez Colmenarez