REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2004-023465.

Barquisimeto, 18 de Octubre de 2004 Años 193° y 145


Corresponde a este Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva impuesta, en Audiencia Celebrada en fecha 25-09-04, a favor de los imputados, Ciudadanos, 1-. SALVADOR RAMON VARGAS SIVIRA, venezolano, mayor de edad, soltero, Cédula de Identidad N° 18.332.713, nació el dia 28-01-1986, en Barquisimeto, Estado Lara, de 18 años de edad, hijo de Enmaculada Concepción Sivira y Ramón Salvador Vargas, residenciado en la Calle 13 con Carreras 03 y 04, Casa numero 3-44, a una cuadra de la alcaldía, de profesión mecánico; 2-. JOSE GUSTAVO FUENTES OLIVO, venezolano, mayor de edad, soltero, Cedula de Identidad Numero V- 10.373.742, nació en Chivacoa, Estado Yaracuy, el día 29-03-1967, de 36 Años de edad, hijo de Manuela Fuentes y Felipe Olivo, residenciado en el Barrio La Victoria, Calle 1 con Callejón 01, Casa S/N, albañil; 3.- GREGORIO ANTONIO ORTIZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Numero V- 8.656.929, nació en Barquisimeto, Estado Lara el 08-04-1962, de 42 años de edad, hijo de Sacramento García y Manuel Felipe Ortiz, residenciado en el Barrio La Peña, Sector Dos, Via Principal, Casa S/N, Barquisimeto Estado Lara. Y a tal efecto se observa:
La Fiscalía Quinta del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento del presente proceso, en virtud del procedimiento realizado por funcionarios adscritos a la Comisaría 40 del Cuji de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, los cuales dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “ Siendo aproximadamente las 19:15 horas de la noche del día 03/10/2004, cuando se encontraban en labores de patrullaje visualizaron a un vehículo tipo camioneta dic Up de Color Blanco, Placas 365-UAK, año 80, en el cual se desplazaban tres Ciudadanos desconocidos sospechosos, por lo cual le indican al conductor de la camioneta que detenga la marcha para realizarles una inspección; proceden a verificar por sistema de COSYDELA, donde informan que el vehículo se encuentra solicitado por la Sub-Delegación Lara, según expediente G796302 de fecha 03-10-2004, por el delito de hurto de vehículo, quedando detenidos los ciudadanos, y puesto a disposición de la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico del Estado Lara.
Una vez llegada las actuaciones a la Fiscalía Quinta, solicito al Tribunal de Control, en su escrito de presentación, se prosiga el presente asunto por los tramites del procedimiento ordinario, precalificando los hechos imputados como el Delito Hurto de Vehículo, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores. Asimismo en la audiencia correspondiente el Fiscal Décimo Segundo, Dr. Andres Benners (solo por este acto) solicito oralmente, que se le impusiera Medida Privativa de Libertad, contenida en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y se prosiga la presente investigación por los tramites del procedimiento ordinario.
Ahora bien, en la oportunidad de la Audiencia Oral, una vez verificada la presencia de las partes y escuchada la exposición de los imputados, SALVADOR RAMON VARGAS SIVIRA, quienes una vez impuesto del precepto constitucional contenido en el articulo 49, ordinal 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y del uso, alcance y contenido de las Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso, manifestaron su deseo de declarar, y en consecuencia expusieron: “ Yo trabajo como mecánico en la trece con 34, entonces el señor Antonio llego y me dice que compro una camioneta, me dice que yo le de el visto bueno que la vamos a probar y fuimos al Cuji nos paramos en la panadería que esta en San Jacinto y el señor Antonio le da la cola a un señor, en ese momento en que el deja al señor llega una comisión de la policía se baja una señora y dice que esa es su camioneta. Es todo”.
JOSE GUSTAVO FUENTES OLIVO, expuso: “ Me monte en un vehículo ya que le pedí la cola, me la dieron, andaba bebiendo me monte en la parte de atrás nos detuvo una unidad policial se baja una señora y decía que solo quería recuperar su camioneta, y me llevan preso, es todo”.
GREGORIO ANTONIO ORTIZ GARCIA, expuso: “ Esa camioneta la compre yo en cuatro Millones de Bolívares al señor Rafael Suárez, el trabaja en el Mercado Mayorista, lo vi cerca de donde yo vivo, lo salude y le dije que yo compraba la camioneta, le di solamente Millón y Medio y que el dia siguiente le daba la otra parte, la fui a probar y busque a un señor para que le diera el visto bueno, cuando voy por Carorita me detienen y se baja una señora de la Unidad Policial y dice que la Camioneta que yo conducía es de ella, al ir camino a probar la camioneta le di la cola a un señor en el semáforo que esta donde esta la panadería en San Francisco, ya que o lo mala presencia.
La Defensa, por su parte expreso: Rechaza la imputación que se le hace a sus defendidos, se adhiere a lo solicitado por el Ministerio Publico en cuanto al procediendo Ordinario, y no están de acuerdo a la pre-calificación del delito, y en virtud de la entidad del delito solicitan que se les otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad, es todo”.
En la prenombrada oportunidad, este Tribunal, Declaro con lugar la aplicación del Procedimiento Ordinario. Así como se considero procedente Decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el ordinal Primero del artículo 256 del Código Adjetivo Penal, esto es Detención Domiciliaria en su propio domicilio.
Quedando así reconocido, el derecho fundamental a la Libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Magna, cuyos preceptos fundamentales, están desarrollados a su vez, en los artículos 9 y 243 del Código orgánico procesal penal, normas estas fundamentadas en el principio de que la reglas en este sistema Procesal penal Venezolano, es la Libertad y la excepción la Privación de la misma, toda vez que en el presente caso que hoy nos ocupa, no están llenos los extremos que justifiquen el hecho de que sea necesario Decretar una medida Privativa de Libertad, lo cual se desprende de la misma exposición del imputado, observándole además que este ciudadano tiene domicilio estable, no configurándose de ninguna manera los presupuestos de presunción del Peligro de fuga y del peligro de Obstaculización, por lo que se considera procedente y en este particular, comparte los argumentos y criterios de la defensa, reafirmándose la preeminencia de los principios que son base fundamental del Proceso Penal acusatorio, Principios tales como el de afirmación de Libertad y Presunción de inocencia, no llenados los extremos excepcionales para la procedencia de la privación preventiva, lo procedente es la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad .
Constituyen las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los presupuestos necesarios para la procedencia de una medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, de los cuales aún cuando materializados los relativos a la existencia de un hecho punible que merece pena de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho investigado. No se acredita la existencia en este caso del peligro de fuga y el de obstaculización, ya que se evidencia que este ciudadano, tiene arraigo en el país y en esta ciudad, tiene un domicilio estable y conocido. No evidenciándose condiciones económicas y de oportunidad para huir del país y evadir en consecuencia el proceso. Analizadas las circunstancias de la pena a imponer y la magnitud del daño causado, observada por esta Juzgadora, que este ciudadano no posee o presenta antecedentes penales ni policiales que desvirtúen su buena conducta predelictual, en consecuencia, la misma se presume. En cuanto al peligro de obstaculización, siendo esta una presunción Iuris tamtun, no se establece la grave sospecha de lo anteriormente esbozado y evidenciado en el proceso que este imputado a través de su conducta y su restricción de la libertad por medio de una Medida Cautelar, no influirá en los testigos, victimas o expertos, o se presuma se va a comportar desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la Justicia, así como no se presume que falsificará, destruirá, modificará u ocultará elementos de convicción.
En este sentido, corresponde al Juez de control, analizar en base a lo anteriormente expuesto, la procedencia de una Medida Cautelar Sustitutiva a la de la libertad, por no configurarse los extremos de procedencia a la privación preventiva de la misma. Estableciéndose doctrinariamente como limitantes a la aplicación de la privación de la Libertad, los principios de legalidad, excepcionalidad y proporcionalidad. Y constituyen la figura de las medidas cautelares, aquellas que afectan también la libertad ambulatoria de una persona, pero en menor intensidad, o sea, de manera menos extrema que la privación preventiva de la misma. Y en tal sentido, esta Juzgadora, considera que las medidas de coerción personal, dada la afectación que comprenden a un derecho tan trascendental para el hombre como lo es su libertad de tránsito, han de ser tomadas en casos extremos, que de absoluta necesidad, cuando aparezca probatoriamente acreditada, en alto grado, la probable responsabilidad del encartado y el grave peligro que representa su libertad para la suerte y la regularidad del proceso que se sigue. Siendo en este caso en particular, a juicio de quien Juzga, el presupuesto que antecede.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Octavo de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 Ordinal Primero del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Detención Domiciliaria en su propio domicilio; a favor de los ciudadanos: 1-. SALVADOR RAMON VARGAS SIVIRA, venezolano, mayor de edad, soltero, Cédula de Identidad N° 18.332.713, nació el día 28-01-1986, en Barquisimeto, Estado Lara, de 18 años de edad, hijo de Enmaculada Concepción Sivira y Ramón Salvador Vargas, residenciado en la Calle 13 con Carreras 03 y 04, Casa numero 3-44, a una cuadra de la alcaldía, de profesión mecánico; 2-. JOSE GUSTAVO FUENTES OLIVO, venezolano, mayor de edad, soltero, Cedula de Identidad Numero V- 10.373.742, nació en Chivacoa, Estado Yaracuy, el día 29-03-1967, de 36 Años de edad, hijo de Manuela Fuentes y Felipe Olivo, residenciado en el Barrio La Victoria, Calle 1 con Callejón 01, Casa S/N, albañil; 3.- GREGORIO ANTONIO ORTIZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Numero V- 8.656.929, nació en Barquisimeto, Estado Lara el 08-04-1962, de 42 años de edad, hijo de Sacramento García y Manuel Felipe Ortiz, residenciado en el Barrio La Peña, Sector Dos, Vía Principal, Casa S/N, Barquisimeto Estado Lara; por la presunta comisión del delito de Hurto de Vehículo, previsto y sancionado en el articulo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores. Y así se decide. Notifíquese a las partes. Líbrense los oficios correspondientes.
Dada, Sellada y Firmada en el Palacio de Justicia, a los Dieciocho (18) días del mes de Octubre de 2004. Cúmplase lo ordenado. Notifíquese a las partes.


El JUEZ SEXTO DE CONTROL

ABG. Jhonny Jiménez C.


LA SECRETARIA