REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 18 de Octubre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2004-021904

Corresponde a este Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva impuesta, en Audiencia Celebrada en fecha 15 de Septiembre de 2004, a favor del ciudadano Javier Jesús Domínguez, venezolano, mayor de edad, de ocupación albañil y buhonero; Cédula de Identidad N° 10.319.024, natural de Trujillo, fecha de nacimiento 29-08-1.967, de 36 años de edad, hijo de Raúl Méndez y Maria Domínguez, domiciliado en el Barrio 5 de Julio, Carrera 4 entre Calles 5 y 6, Casa Numero 504, de esta Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara. Y a tal efecto se observa:

La Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico de este Estado, tuvo conocimiento del presente proceso, en virtud del procedimiento realizado por funcionarios adscritos de las Fuerzas Armadas Policiales, Sub-Inspector, Daniel Escobar, quien aprehende al imputado, una vez que la Ciudadana, que se identifico con el nombre de Mercedes, solicito ayuda en virtud ya que su esposo la había golpeado a ellas y sus menores hijos, trasladándose en compañía de la ciudadana hasta la casa de habitación, donde se identifican y proceden a detener a dicho ciudadano, no encontrándole nada ilegal en su poder; asimismo dejan constancia de que la denunciante se negó a firmar la respectiva denuncia por temor a represalias. Seguidamente colocan a disposición de la Fiscalia al aprehendido.
Una vez llegada las actuaciones a la Fiscalía Cuarta, solicitó al Tribunal de Control, se decretara Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el Articulo 39 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, por cuanto no son concurrentes en el presente asunto los supuestos requeridos en los artículos 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del Delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el articulo 17 de la Ley Especial que rige la materia, asimismo solicita que el presente asunto se prosiga por los tramites del procedimiento abreviado. Luego en la audiencia modifica su solicitud inicial y pide que se siga por el Procedimiento Ordinario, a fin de presentar un acto conclusivo, una vez que la victima rindió su declaración.

Ahora bien, en la oportunidad de la Audiencia Oral, en fecha indicada una vez verificada la presencia de las partes y escuchada la exposición del imputado, JAVIER JESÚS DOMINGUEZ, quien una vez impuesto del precepto constitucional contenido en el articulo 49, ordinal 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela así como del uso, contenido y alcance de las Medidas alternativas a la Prosecución del proceso, manifestó su deseo de declarar, y en consecuencia expuso: “ Prácticamente primera vez que caigo en esto, por eso soy inocente, estábamos tomando y se fue de manos y se golpeo, estábamos tomando en la casa y se fue a levantar y se fue de manos, es todo.”

Se le concede el derecho de palabra a la victima a fin de garantizarle sus derechos constitucionales, quien expuso: “ Como el dice estábamos tomando, y como cualquier pareja tiene sus diferencias y estábamos discutido; me fui a levantar y me caí a lo mejor me golpee, es todo”.

La Defensa, por su parte expreso: Rechazo la solicitud fiscal, en virtud de la declaración de su defendido y de la victima, igualmente, no existe un reconocimiento medico legal, solicito la libertad de su defendido.”

En la prenombrada oportunidad, este Tribunal, declaro procedente la aplicación del Procedimiento Ordinario, a fin de que el fiscal del Ministerio Publico, presente su acto conclusivo. Así como se consideró procedente Decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el ordinal 3ero del artículo 256 del Código Adjetivo Penal, se presentará cada 30 días por la URDD, mientras dure el proceso.

Quedando así reconocido, el derecho fundamental a la Libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Magna, cuyos preceptos fundamentales, están desarrollados a su vez, en los artículos 9 y 243 del Código orgánico procesal penal, normas estas fundamentadas en el principio de que la reglas en este sistema Procesal penal Venezolano, es la Libertad y la excepción la Privación de la misma, toda vez que en el presente caso que hoy nos ocupa, no están llenos los extremos que justifiquen el hecho de que sea necesario Decretar una medida Privativa de Libertad, lo cual se desprende de la misma exposición del imputado y de la victima, observándose además que este ciudadano, tienen un oficio y domicilio estable, no configurándose de ninguna manera los presupuestos de presunción del Peligro de fuga y del peligro de Obstaculización, por lo que se considera procedente y en este particular, comparte los argumentos y criterios de la defensa, reafirmándose la preeminencia de los principios que son base fundamental del Proceso Penal acusatorio, Principios tales como el de afirmación de Libertad y Presunción de inocencia, no llenados los extremos excepcionales para la procedencia de la privación preventiva, lo procedente es la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad .

Constituyen las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los presupuestos necesarios para la procedencia de una medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, de los cuales aún cuando materializados los relativos a la existencia de un hecho punible que merece pena de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado han sido autores o participes en la comisión del hecho investigado. No se acredita la existencia en este caso del peligro de fuga y el de obstaculización, ya que se evidencia que estos ciudadanos, tienen arraigo en el país y en esta ciudad, tienen un domicilio estable y conocido. No evidenciándose condiciones económicas y de oportunidad para huir del país y evadir en consecuencia el proceso. En cuanto al peligro de obstaculización, siendo esta una presunción Iuris tamtun, no se establece la grave sospecha de lo anteriormente esbozado y evidenciado en el proceso que el imputado a través de su conducta y su restricción de la libertad por medio de una Medida Cautelar, no influirá en los testigos, victimas o expertos, o se presuma se va a comportar desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la Justicia, así como no se presume que falsificará, destruirá, modificará u ocultará elementos de convicción.

En este sentido, corresponde al Juez de control, analizar en base a lo anteriormente expuesto, la procedencia de una Medida Cautelar Sustitutiva a la de la libertad, por no configurarse los extremos de procedencia a la privación preventiva de la misma. Estableciéndose doctrinariamente como limitantes a la aplicación de la privación de la Libertad, los principios de legalidad, excepcionalidad y proporcionalidad. Y constituyen la figura de las medidas cautelares, aquellas que afectan también la libertad ambulatoria de una persona, pero en menor intensidad, o sea, de manera menos extrema que la privación preventiva de la misma. Y en tal sentido, esta Juzgadora, considera que las medidas de coerción personal, dada la afectación que comprenden a un derecho tan trascendental para el hombre como lo es su libertad de tránsito, han de ser tomadas en casos extremos, que de absoluta necesidad, cuando aparezca probatoriamente acreditada, en alto grado, la probable responsabilidad del encartado y el grave peligro que representa su libertad para la suerte y la regularidad del proceso que se sigue. Siendo en este caso en particular, a juicio de quien Juzga, el presupuesto que antecede.

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, Este Tribunal Octavo de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 Ordinales 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, esto es la presentación periódica cada 30 días por la URDD, mientras dure el proceso, a favor del ciudadano: JAVIER JESÚS DOMINGUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, Cédula de Identidad Número V-10.319.024, fecha de nacimiento 29-08-1.967, de 36 años de edad, de hijo de Raúl Méndez y Maria Domínguez, domiciliado en el Barrio 5 de Julio, Carrera 4 entre Calles 5 y 6, Casa Numero 504, Barquisimeto, Estado Lara; por la presunta comisión del Delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el articulo 17 de la Ley Especial que rige la materia Y así se decide.

Dada, Sellada y Firmada en el Palacio de Justicia, a los Dieciocho (18) días del mes de Octubre de 2004. Cúmplase lo ordenado. Notifíquese a las partes.


El Juez de Control N° 6

El Secretario

Abg.Jhonny José Jiménez Colmenarez