REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

ASUNTO: KP01-P-2004-001044.

Barquisimeto, 18 de Octubre de 2004 Años 193° y 145°

Corresponde a este Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva impuesta, en Audiencia Celebrada en fecha 25 de Septiembre de 2004, a favor del ciudadano, GREGORIO RAMON LOBARTE, venezolano, mayor de edad, soltero, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 13.921.599, natural de Churuguara, Estado Falcón, fecha de nacimiento 21-03-1.970, de 34 años de edad, de ocupación albañil, de hijo de Marisela Duarte y Crispuliano Tilleria, residenciado en el Barrio La Peña, Sector La Granja (2) Calle Las Marías, Casa Sin Numero, sin pintar, cerca del llevadero; Barquisimeto- Estado Lara. Y a tal efecto se observa:
La Fiscalía Tercera del Ministerio Publico de este Estado, tuvo conocimiento del presente proceso, en virtud del procedimiento realizado por funcionarios adscritos a la Comisaría Numero 22 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, quienes reciben llamada telefónica donde le informan que a la altura de la Calle 21 con 09 y 11 del Barrio La Pastora se encontraba un sujeto desconocido dentro de una residencia por lo que procedieron a trasladarse hasta la mencionada dirección, al acercarse observaron que hacia su dirección se acercaba un ciudadano corriendo un tanto encorvado y en su mano derecha se visualizaba que empuñaba un objeto, presumiblemente un arma de fuego, le dan la voz de alto. Deteniendo su carrera e indicando que se había dado un disparo, levantando la mano derecha en la que empuñaba un arma de fuego de fabricación rudimentaria, tipo revolver, calibre 380 m.m con cacha de madera cuerpo metálico, la cual dejo caer al suelo, observando en ese instante que el ciudadano sangraba en su zona pectoral y/o abdominal; acercándose en ese instante un Ciudadano, Luis Eduardo Rivero Marín, C.I Numero 17.104.024, quien manifiesta que el Ciudadano herido se había introducido a su residencia con la intención de cometer un Robo.
Una vez llegada las actuaciones a la Fiscalía Tercera, solicitó al Tribunal de Control, se decretara la Medida Privativa Judicial de Libertad, de la contenida en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito la calificación de la flagrancia por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego de Ilegal Fabricación, previsto y sancionado en los artículos 278 del Código Penal en relación con el articulo 3 Numeral 1 de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Trafico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales relacionados.
Ahora bien, en la oportunidad de la Audiencia Oral, el Ministerio Publico en su exposición oral, modifica su petitorio inicial, pidiendo que el presente asunto se prosiga por tramites del procedimiento ordinario, así como también solicito expresamente la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en el articulo 256, de las que considere a bien el Tribunal. Una vez verificada la presencia de las partes, y oído al Ministerio Publico, se le otorga el derecho de palabra al imputado, Ciudadano, GREGORIO RAMON LOBARTE, quien una vez impuesto del precepto constitucional contenido en el articulo 49, ordinal 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela así como del uso, contenido y alcance de las Medidas alternativas a la Prosecución del proceso, manifestó su deseo de declarar, y en consecuencia expuso: “ Me acojo al precepto constitucional”. Es Todo
La Defensa, por su parte expreso: “Me adhiero a la solicitud fiscal en todas sus partes, sugiero la presentación periódica, conforme a lo previsto en el articulo 256 Ordinal 3”.
En la prenombrada oportunidad, este Tribunal, Declaro la aplicación del Procedimiento Ordinario. Así como se consideró procedente Decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el ordinal 3ero del artículo 256 del Código Adjetivo Penal, consistente en presentación periódica cada Ocho (8) días por ante la URDD.
Quedando así reconocido, el derecho fundamental a la Libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Magna, cuyos preceptos fundamentales, están desarrollados a su vez, en los artículos 9 y 243 del Código orgánico procesal penal, normas estas fundamentadas en el principio de que la reglas en este sistema Procesal penal Venezolano, es la Libertad y la excepción la Privación de la misma, toda vez que en el presente caso que hoy nos ocupa, no están llenos los extremos que justifiquen el hecho de que sea necesario Decretar una medida Privativa de Libertad, lo cual se desprende de la misma exposición de los imputados, observándole además que estos ciudadanos, tienen un oficio y domicilio estable, no configurándose de ninguna manera los presupuestos de presunción del Peligro de fuga y del peligro de Obstaculización, por lo que se considera procedente y en este particular, comparte los argumentos y criterios de la defensa, reafirmándose la preeminencia de los principios que son base fundamental del Proceso Penal acusatorio, Principios tales como el de afirmación de Libertad y Presunción de inocencia, no llenados los extremos excepcionales para la procedencia de la privación preventiva, lo procedente es la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad .
Constituyen las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los presupuestos necesarios para la procedencia de una medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, de los cuales aún cuando materializados los relativos a la existencia de un hecho punible que merece pena de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado han sido autores o participes en la comisión del hecho investigado. No se acredita la existencia en este caso del peligro de fuga y el de obstaculización, ya que se evidencia que estos ciudadanos, tienen arraigo en el país y en esta ciudad, tienen un domicilio estable y conocido. No evidenciándose condiciones económicas y de oportunidad para huir del país y evadir en consecuencia el proceso. En cuanto al peligro de obstaculización, siendo esta una presunción Iuris tamtun, no se establece la grave sospecha de lo anteriormente esbozado y evidenciado en el proceso que el imputado a través de su conducta y su restricción de la libertad por medio de una Medida Cautelar, no influirá en los testigos, victimas o expertos, o se presuma se va a comportar desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la Justicia, así como no se presume que falsificará, destruirá, modificará u ocultará elementos de convicción.
En este sentido, corresponde al Juez de control, analizar en base a lo anteriormente expuesto, la procedencia de una Medida Cautelar Sustitutiva a la de la libertad, por no configurarse los extremos de procedencia a la privación preventiva de la misma. Estableciéndose doctrinariamente como limitantes a la aplicación de la privación de la Libertad, los principios de legalidad, excepcionalidad y proporcionalidad. Y constituyen la figura de las medidas cautelares, aquellas que afectan también la libertad ambulatoria de una persona, pero en menor intensidad, o sea, de manera menos extrema que la privación preventiva de la misma. Y en tal sentido, esta Juzgadora, considera que las medidas de coerción personal, dada la afectación que comprenden a un derecho tan trascendental para el hombre como lo es su libertad de tránsito, han de ser tomadas en casos extremos, que de absoluta necesidad, cuando aparezca probatoriamente acreditada, en alto grado, la probable responsabilidad del encartado y el grave peligro que representa su libertad para la suerte y la regularidad del proceso que se sigue. Siendo en este caso en particular, a juicio de quien Juzga, el presupuesto que antecede.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Octavo de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 Ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, esto es la presentación periódica cada Ocho (8) días por la URDD, a favor del ciudadano: ciudadano GREGORIO RAMON LOBARTE, venezolano, mayor de edad, soltero, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 13.921.599, natural de Churuguara, Estado Falcón, fecha de nacimiento 21-03-1.970, de 34 años de edad, de ocupación albañil, de hijo de Marisela Duarte y Crispuliano Tilleria, residenciado en el Barrio La Peña, Sector La Granja (2) Calle Las Marías, Casa Sin Numero, sin pintar, cerca del llevadero; Barquisimeto- Estado Lara; por encontrase presuntamente incurso en la comisión del Porte Ilícito de Arma de Fuego de Ilegal Fabricación, previsto y sancionado en los artículos 278 del Código Penal en relación con el articulo 3 Numeral 1 de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Trafico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales relacionados. Y así se decide.
Dada, Sellada y Firmada en el Palacio de Justicia, a los Dieciocho (18) días del mes de Octubre de 2004. Cúmplase lo ordenado. Notifíquese a las partes-

El JUEZ SEXTO DE CONTROL

ABG. Jhonny Jiménez C.

La Secretaria