REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 14 de Octubre de 2004
AÑOS: 194º y 145º


Asunto: KP01-P-2002-001381

Corresponde a este Juzgado fundamentar la concesión de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, referida a la Suspensión Condicional del Proceso, acordada en este caso en la audiencia preliminar realizada en fecha 13 de Octubre de 2004, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 327 , 330 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal:
I. El presente caso se inició en fecha 28.09.2002, en virtud del procedimiento policial efectuado por los funcionarios Sgto/1° VICTOR GONZALEZ y Dtgdo. JOSE MORA, adscritos a la Brigada de Patrulla del Comando Sur de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, en la cual se deja constancia que siendo aproximadamente las 8:00 pm, se encontraban en labores de patrullaje por el centro de la ciudad, cuando recibieron llamada radiofónica de la Central de Comunicaciones ordenándoles que se trasladaran hasta la carrera 21 con calle 15 y 16, específicamente en la compañía Confederación del Canadá Venezolana C.A., en donde presuntamente se estaba cometiendo un Hurto, al llegar al sitio visualizaron a un vehículo marca: Ford, modelo: Conquistador de color Marrón, Placas: AUJ571 estacionado en frente del local comercial, con el maletero abierto, luego de ello procedieron con las medidas de seguridad a introducirse en el local, observando a un sujeto, a quienes le pidieron que mostrara lo que ocultaba en el vehículo, observando un mueble confeccionado en formica, quien fue identificado como Aarón Enrique Rodríguez Carrero.
II. En fecha 13 de Octubre de 2004, se realiza la Audiencia Preliminar y el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Marcos Parra, acusa formalmente al ciudadano AARON ENRIQUE RODRIGUEZ CARRERO, por la comisión del delito HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal
III. En esa oportunidad la defensa manifestó que el acusado AARON ENRIQUE RODRIGUEZ CARRERO, iba a hacer uso de la medida alternativa en referencia.
Se le da la palabra al Ministerio Público, este no hizo objeción a la solicitud de la defensa y el Juez, escuchada las partes acordó conceder la medida solicitada en el presente caso de conformidad con lo dispuesto con los artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha.
IV. Ahora bien acordada como fue la Medida Alternativa solicitada por le defensa el Juez en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 le impuso un régimen de prueba de 1 año contado a partir de la fecha en que los imputados den inicio efectivo al régimen de prueba impuesto al presentarse a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario ante el Delegado de Prueba que se le designe, y le impuso las condiciones que a continuación se especifican:
- La del ordinal 1º, de residir en un lugar determinado, razón por la cual no podrá cambiar de domicilio sin previa notificación al Tribunal y al delegado de prueba.
- La del ordinal 6º, prestar servicios en forma gratuita los fines de semana a la Unidad Educativa Acosta Ortiz.
- Someterse a vigilancia del delegado de prueba que le sea designado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario.

Se suspenden las Medidas Cautelares Sustitutivas que le fueron impuestas al imputado en audiencia de presentación de fecha 30 de Septiembre de 2002, como es la presentación por ante la Fiscalía del Ministerio Público cada vez que este lo requiera.
Se ordena remitir un ejemplar del presente auto y remitirlo con oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario.




EL JUEZ DE CONTROL N ° 5

LA SECRETARIA
ABG. YANINA KARABIN MARIN

ABG. YESENIA BOSCAN