REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

ASUNTO: KP01-P-2004-001180

Barquisimeto, 31 de Octubre de 2004 Años 194° y 145°

Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en él articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva impuesta, en Audiencia Celebrada en fecha 30-10-2004, a favor del ciudadano SERGIO LUIS ORELLANA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad N° 7.324.452, fecha de nacimiento 20-04-1963, de 41 años de edad, hijo de Sergio Orellana (v) y Carmen Martínez (v), de oficio TSU en tecnología de alimentos, de estado civil casado , residenciado en Colinas del sur, Tarabana III, Calle Los Catequies, casa N° 10 Cabudare, Estado Lara. Y a tal efecto se observa:

La Fiscalía Undécima del Ministerio Publico de este Estado, tuvo conocimiento del presente proceso, en virtud del procedimiento realizado por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Penales de las Fuerzas Armadas Policiales, cuando se practicaba orden de allanamiento ordenada por el Tribunal Tercero de Control de este Estado, donde supuestamente se le incauto al imputado,

Una taza para café de material sintético color Marlon, contentiva de una porcino de restos vegetales, presumiblemente Marihuana , un rollo de papel aluminio, una (1) tijera marca solita color rojo, ciento (110) envoltorios pequeños tipo cebollita , presumiblemente cochina y Ciento Veinte (120) envoltorios pequeños tipo cebollita presumiblemente Marihuana y diversos restos varios de presumiblemente sustancia conocida como marihuana.

Una vez llegada las actuaciones a la Fiscalía Undécima, solicitaron al Tribunal de Control, se decretara la Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en él articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cambiando su solicitud inicial para el día de la audiencia por la de Medida Cautelar de Arresto Domiciliario, así mismo solicito que se ordene la continuación del asunto por el Procedimiento Ordinario.

Ahora bien, en la oportunidad de la Audiencia Oral, en fecha indicada una vez verificada la presencia de las partes y escuchada la exposición del imputado, SERGIO LUIS ORELLANA MARTINEZ, quien una vez impuesto del precepto constitucional contenido en el articulo 49, ordinal 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela así como del uso, contenido y alcance de las Medidas alternativas a la Prosecución del proceso, manifestó su deseo de no declarar, y en consecuencia acogerse al contenido del precepto constitucional.

La Defensa, por su parte expreso: Visto que no esta resultado de prueba de orientación solicito se le otorgue Medida Cautelar que ha bien tenga el tribunal conforme al articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal Primero, así como estar conforme con el procedimiento solicitado.

En la prenombrada oportunidad, este Tribunal, Declaro la aplicación del Procedimiento Ordinario. Así como se consideró procedente Decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en los ordinales 1ero esto es Arresto domiciliario, ordenándose su reclusión en el hogar materno, cuya dirección, aporto en esta audiencia.

Quedando así reconocido, el derecho fundamental a la Libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Magna, cuyos preceptos fundamentales, están desarrollados a su vez, en los artículos 9 y 243 del Código orgánico procesal penales, normas estas fundamentadas en el principio de que las reglas en este sistema Procesal penal Venezolano, es la Libertad y la excepción la Privación de la misma, toda vez que en el presente caso que hoy nos ocupa, siendo solicitado esta medida por parte del Titular de la acción Penal, por lo que ha de prevalecer el Principio de Afirmación de Libertad. En este sentido, corresponde al Juez de control, analizar sobre la base de lo anteriormente expuesto, la procedencia de una Medida Cautelar Sustitutiva a la de la libertad, por no configurarse los extremos de procedencia a la privación preventiva de la misma. Estableciéndose doctrinariamente como limitantes a la aplicación de la privación de la Libertad, los principios de legalidad, excepcionalidad y proporcionalidad. Y constituyen la figura de las medidas cautelares, aquellas que afectan también la libertad ambulatoria de una persona, pero en menor intensidad, o sea, de manera menos extrema que la privación preventiva de la misma. Y en tal sentido, esta Juzgadora, considera que las medidas de coerción personal, dada la afectación que comprenden a un derecho tan trascendental para el hombre como lo es su libertad de tránsito, han de ser tomadas en casos extremos, que de absoluta necesidad, cuando aparezca probatoriamente acreditada, en alto grado, la probable responsabilidad del encartado y el grave peligro que representa su libertad para la suerte y la regularidad del proceso que se sigue. Siendo en este caso en particular, a juicio de quien Juzga, el presupuesto que antecede.

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 Ordinal 1ero del Código Orgánico Procesal Penal, esto es la DETENCION DOMICILIARIA, , a favor del ciudadano: SERGIO LUIS ORELLANA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad N° 7.324.452, fecha de nacimiento 20-04-1963, de 41 años de edad, hijo de Sergio Orellana (v) y Carmen Martínez (v), de oficio TSU en tecnología de alimentos, de estado civil casado , residenciado en Colinas del sur, Tarabana III, Calle Los Catequies, casa N° 10 Cabudare, Estado Lara. Y así se decide.

Dada, Sellada y Firmada en el Palacio de Justicia, a los Treinta y Un días (31) del mes de Octubre de 2004. Cúmplase lo ordenado.

LA JUEZA TITULAR CUARTA DE CONTROL

ABG. LAURA ELIZABETH ADAMS CAMACHO


LA SECRETARIA