REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

ASUNTO: KP01-P-2002-003721

Barquisimeto, 28 de Octubre de 2004 Años 194° y 145°

Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en él articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva impuesta, en Audiencia Celebrada en fecha 20 de Octubre de 2004, a favor del ciudadano Nicanor Borges González, venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad N° 6.197.996, de 38 años de edad, de oficio comerciante, residenciado en la Segunda Avenida De los Palos Grandes, Edificio Deco, Piso 2 Apartamento 6, de la ciudad de Caracas Distrito Capital Y a tal efecto se observa:

La Fiscalía Tercera del Ministerio Publico de este Estado, tuvo conocimiento de la presente causa, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana Lorena Mercedes Márquez Romero, Cedula de Identidad Nº .I. 7.344.604, domiciliada en la Carrera 24 entre calles 43 y 44 N° 43 – 45, de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, donde declara que ella, junto a Pastor Romero Márquez y Alexander Torrealba, fueron victimas de una estafa de parte de los ciudadanos Rodolfo Alfredo Osorio Martines, titular de la Cedula de Identidad N° 6.133.295, Héctor José Escalante Cárdenas, Titular de la Cedula De Identidad N° 5.033.799, Nicanor Borges González, Titular de la Cedula de Identidad N° 6.197.996 y Carlos Iván Badres Piñero, titular de la Cedula de identidad N° 3.633.
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Una vez llegada las actuaciones a la Fiscalía Tercera, solicitaron al Tribunal de Control, se decretara la Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en él articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por existir fundados elementos de convicción que señalan a los imputados como autores del delito de Estafa previsto y sancionado en el articulo 464 del Código Penal Venezolano.

Ahora bien, en la oportunidad de la Audiencia Oral, en fecha indicada una vez verificada la presencia de las partes y escuchada la exposición del imputado, Nicanor Borges González, quien una vez impuesto del precepto constitucional contenido en el articulo 49, ordinal 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela así como del uso, contenido y alcance de las Medidas alternativas a la Prosecución del proceso, manifestó su deseo de declarar, y en consecuencia expuso: “Yo funde una empresa llamada credi bienes , donde fui socio fundador, la empresa se dedico a la venta de bienes muebles e inmuebles, y mi participación solo fue el de fundador, y al cabo de año y medio yo renuncie a la empresa por no tener tiempo para dedicarle a ella, fue entonces en el año 2000 que me llega una citación a mi oficina, donde acudí al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, a rendir declaración de tres personas que decían que le habían quitado un dinero, que asciende a dos millones y medio, no recuerdo el monto exacto, me hacen varias preguntas, las conteste y traje mi renuncia publicada en prensa interna de la compañía y le participe a la policía que no pertenecía a la empresa, fue hasta la semana pasada que me atajan dos policías y me dicen que tengo orden de captura y vine a ver que ere lo que pasaba en cuanto a esto” .Es Todo

La Fiscalia Primera del Ministerio Publico, actuando en la mencionada audiencia, solo por ese acto en representación de la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico solicito se le imponga al ciudadano Nicanor Borges las Medidas Cautelares Sustitutiva de Libertad Ordinales 2, 3, y 4 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y cualquier otra que a bien considere el tribunal.

La Defensa, por su parte expreso: Estamos de acuerdo con la solicitud Fiscal, pero solicitamos que se tome en consideración lo establecido en el ordinal 9° del Articulo 256 del COPP. En virtud que no existen nexos causales en lo que se refiere al Derecho Penal Sustantivo de lo contemplado en el ultimo aparte del articulo 464 del Código Penal Venezolano por cuanto nuestro defendido cosa que riela en el expediente no fungía en el momento en que se denuncia la presente estafa ni anterior ni posteriormente a ella como administrador o presidente de la sociedad civil, a todo evento y en lo relativo a la parte Penal Adjetiva a pesar a que se refiere a uno de los delitos que merece pena privativa de libertad y que dicha causa no esta evidentemente prescrita tal y como lo contempla el articulo 250 del COPP, mucho menos existen supuestos que contempla el articulo 251 Ejusdem, como es el peligro de fuga, por cuanto es real que nuestro patrocinado, quien solicita sea oído por el tribunal así mismo el arraigo que posee nuestro defendido en el pais por cuanto tiene sus mayores intereses en el mismo, y que la pena privativa de libertad no es igual o mayor a los 10 años, mucho menos existe peligro de obstaculización, tal y como lo contempla el articulo 252 Ejusdem. A todo evento el petitorio de la defensa se basa en la disposición constitucional del articulo 51 de la carta magna y es menester en este caso solicitar el sobreseimiento de la causa, por cuanto considera la defensa no existen elementos de convicción ni indicios de culpabilidad que hagan presumir que nuestro defendido haya cometido delito alguno, por tal circunstancia solicitamos cese inmediato de la orden de captura que pesa en contra del ciudadano Nicanor Borges González y que se oficie a los diferentes cuerpos de seguridad a los fines de la exclusión del mismo de sus sistemas, solicitamos por ultimo se nos emita una copia certificada de la presente audiencia así como las notificaciones que se hagan a los diferentes cuerpos de seguridad del estado. Es todo.

En la prenombrada oportunidad, se consideró procedente Decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el ordinal 3ero del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir presentación cada 60 días ante la URDD penal al imputado, se acordó también en ese acto la emisión de copia certificada de la presente acta, al igual se dejo sin efecto la Orden de Captura librada en contra del ciudadano Nicanor Borges González y que se oficie a los diferentes organismos para que dejen sin efecto la misma.

Quedando así reconocido, el derecho fundamental a la Libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Magna, cuyos preceptos fundamentales, están desarrollados a su vez, en los artículos 9 y 243 del Código orgánico procesal penales, normas estas fundamentadas en el principio de que las reglas en este sistema Procesal penal Venezolano, es la Libertad y la excepción la Privación de la misma, toda vez que en el presente caso que hoy nos ocupa, no están llenos los extremos que justifiquen el hecho de que sea necesario Decretar una medida Privativa de Libertad, lo cual se desprende de la misma exposición de los imputados, observándole además que estos ciudadanos, tienen un oficio y domicilio estable, no configurándose de ninguna manera los Presupuestos de presunción del Peligro de fuga y del peligro de Obstaculización, por lo que se considera procedente y en este particular, comparte los argumentos y criterios de la defensa, reafirmándose la preeminencia de los principios que son base fundamental del Proceso Penal acusatorio, Principios tales como el de afirmación de Libertad y Presunción de inocencia, no llenados los extremos excepcionales para la procedencia de la privación preventiva, lo procedente es la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad.

Constituyen las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los presupuestos necesarios para la procedencia de una medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, de los cuales aún cuando materializados los relativos a la existencia de un hecho punible que merece pena de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autores o participes en la comisión del hecho investigado. No se acredita la existencia en este caso del peligro de fuga y el de obstaculización, ya que se evidencia que estos ciudadanos, tienen arraigo en el país y en esta ciudad, tienen un domicilio estable y conocido. No evidenciándose condiciones económicas y de oportunidad para huir del país y evadir en consecuencia el proceso. En cuanto al peligro de obstaculización, siendo esta una presunción Iris tamtun, no se establece la grave sospecha de lo anteriormente esbozado y evidenciado en el proceso que el imputado a través de su conducta y su restricción de la libertad por medio de una Medida Cautelar, no influirá en los testigos, victimas o expertos, o se presuma se va a comportar desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la Justicia, así como no se presume que falsificará, destruirá, modificará u ocultará elementos de convicción.

En este sentido, corresponde al Juez de control, analizar sobre la base de lo anteriormente expuesto, la procedencia de una Medida Cautelar Sustitutiva a la de la libertad, por no configurarse los extremos de procedencia a la privación preventiva de la misma. Estableciéndose doctrinariamente como limitantes a la aplicación de la privación de la Libertad, los principios de legalidad, excepcionalidad y proporcionalidad. Y constituyen la figura de las medidas cautelares, aquellas que afectan también la libertad ambulatoria de una persona, pero en menor intensidad, o sea, de manera menos extrema que la privación preventiva de la misma. Y en tal sentido, esta Juzgadora, considera que las medidas de coerción personal, dada la afectación que comprenden a un derecho tan trascendental para el hombre como lo es su libertad de tránsito, han de ser tomadas en casos extremos, que de absoluta necesidad, cuando aparezca probatoriamente acreditada, en alto grado, la probable responsabilidad del encartado y el grave peligro que representa su libertad para la suerte y la regularidad del proceso que se sigue. Siendo en este caso en particular, a juicio de quien Juzga, el presupuesto que antecede.

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 Ordinales 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, esto es la presentación periódica cada 60 días por la URDD, a favor del ciudadano: Nicanor Borges González, venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad N° 6.197.996, de 38 años de edad, de oficio comerciante, residenciado en la Segunda Avenida De los Palos Grandes, Edificio Deco, Piso 2 Apartamento 6., de la Ciudad de Caracas Distrito Capital. Y así se decide.

Dada, Sellada y Firmada en el Palacio de Justicia, a los veintiocho días (28) del mes de Octubre de 2004. Cúmplase lo ordenado. Notifíquese a las partes.-

LA JUEZA TITULAR CUARTA DE CONTROL

ABG. LAURA ELIZABETH ADAMS CAMACHO