REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

ASUNTO: KP01-P-2004-001085

Barquisimeto, 14 de Octubre de 2004 Años 194° y 145°

Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, fundamentar medida cautelar acordada en esta Audiencia a favor del ciudadano TAYLOR RAMON PEREZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad N° 12.434.917 soltero, de 28 años de edad, de oficio locutor, domiciliado en Sector El Araguaney, Parcela Nº 15, Kilometro 20, Via Rio Claro, casa Nº 15, al frente de un cartel grande que dice bramadero, Municipio Iribarren, Estado Lara. Y a tal efecto se observa:

La Fiscalía Segunda del Ministerio Publico de este Estado, tuvo conocimiento del presente proceso, en virtud del procedimiento realizado por los funcionarios, adscritos a la comisaria Nro. 14 de las Fuerzas Armadas Policiales Del Estado Lara, donde se deja constancia en el acta policial, de las circunstancias de modo, tiempo y de lugar en que se verifico la aprehensión.

Una vez llegada las actuaciones a la Fiscalía, solicitaron al Tribunal de Control, se decretara MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, para este ciudadano, en virtud de estimar que no son concurrentes en el presente caso los supuestos requeridos en los artículos 250, 251, 252 y 253 del COPP, al igual solicito la prosecución de la presente causa a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a lo previsto en los artículos 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en la oportunidad de la audiencia Oral, en fecha indicada una vez verificada la presencia de las partes y escuchada la exposición del imputado, TAYLOR RAMON PEREZ MENDOZA, quien una vez impuesto del precepto constitucional contenido en el articulo 49, ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como del uso, contenido y alcance de las Medidas alternativas a la Prosecución del proceso, manifestó su deseo de declarar y en consecuencia expuso: “Yo en una ocasión fui mecanico de moto, tenia un pequeño taller en Zucre con Paez, en dicho taller se recogían muchas piezas, de esas piezas fui recopilando hasta lograr construir un pieza complementaria a la caja de velocidades, en el mes de Julio de 2004 le ofreci dicha pieza al señor Rafael Loyo, el cual no quiso comprar por no necesitarlo, el domingo 03-10-2004 se dirige el a mi casa con un señor llamado Argenis Silva con la intención de comprar la caja, este revisa la caja detalladamente y señala que esta en perfectas condiciones.

Luego el dia 05-10-04, el señor Rafael Loyo a bases de engaño me saca de mi casa con la excusa de que tenia un cliente para la pieza que yo estaba vendiendo, a una cuadra de mi casa se encontraban dos policias los cuales ya habian tratado con el señor Rafael Loyo para mi captura. Al momento de mi captura ante el comercial HP el policia Roberth Suarez me dio la voz de alto, la cual acate, preguntándome que tenia en una bolsa que yo tenia, le dije que llevaba una pieza de una motoque iba a venderla, en ese momento el policia me pide que habra la bolsa, con gusto la abri, cuando el ciudadano Rafael Loyo ve nuevamente la caja dentro de la bolsa me acusa ante la policia de que la caja le pertenecia, luego yo dije que no era su caja, porque esa caja tiene mucho tiempo conmigo, el se aferra diciendo que si, la caja es de el.

Fui llevado a la comisaria 14 donde fui detenido en el calabozo. A este señor le robaron su moto hace varios meses, este señor esta desesperado buscando la moto y por eso ve pedazos de moto por todas partes por eso asumo que el dice que ese pedazo de moto es de el. Las persona que pueden dar fe de que esa pieza es mia es Dutir Elenin Perez Jiménez, el señor Alejandro Loyo, el señor Edixon Perez” Es todo.

La Defensa, por su parte manifestó entre otras cosas que, se adhiere a la solicitud Fiscal, en cuanto a la medida cautelar sustitutiva de libertad. Y solicita en base a lo dispuesto por su defendido Procedimiento Abreviado.

En la prenombrada oportunidad, este Tribunal, Declaro la aplicación del Procedimiento Ordinario, dejando subsistir las investigaciones en el presente proceso. Así como se consideró procedente Decretar medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el 256 ordinal 3, presentación cada 30 días ante la URDD.

Quedando así reconocido, el derecho fundamental a la Libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Magna, cuyos preceptos fundamentales, están desarrollados a su vez, en los artículos 9 y 243 del Código orgánico procesal penal, normas estas fundamentadas en el principio de que la reglas en este sistema Procesal penal Venezolano, es la Libertad y la excepción la Privación de la misma, toda vez que en el presente caso que hoy nos ocupa, no están llenos los extremos que justifiquen el hecho de que sea necesario Decretar una medida Privativa de Libertad, lo cual se desprende de la misma exposición del imputado, observándose además que este ciudadano, tienen un oficio y domicilio estable, no configurándose de ninguna manera los presupuestos de presunción del Peligro de fuga y del peligro de Obstaculización, por lo que se considera procedente y en este particular, comparte los argumentos y criterios de la defensa, reafirmándose la preeminencia de los principios que son base fundamental del Proceso Penal acusatorio, Principios tales como el de afirmación de Libertad y Presunción de inocencia, no llenados los extremos excepcionales para la procedencia de la privación preventiva, lo procedente es la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad .

Constituyen las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los presupuestos necesarios para la procedencia de una medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, de los cuales aún cuando materializados los relativos a la existencia de un hecho punible que merece pena de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado han sido autores o participes en la comisión del hecho investigado. No se acredita la existencia en este caso del peligro de fuga y el de Obstaculización, ya que se evidencia que estos ciudadanos, tienen arraigo en el país y en esta ciudad, tienen un domicilio estable y conocido. No evidenciándose condiciones económicas y de oportunidad para huir del país y evadir en consecuencia el proceso. En cuanto al peligro de Obstaculización, siendo esta una presunción Iuris tamtun, no se establece la grave sospecha de lo anteriormente esbozado y evidenciado en el proceso que el imputado a través de su conducta y su restricción de la libertad por medio de una Medida Cautelar, no influirá en los testigos, víctimas o expertos, o se presuma se va a comportar desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la Justicia, así como no se presume que falsificará, destruirá, modificará u ocultará elementos de convicción.

En este sentido, corresponde al Juez de control, analizar basándose en lo anteriormente expuesto, la procedencia de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, por no configurarse los extremos de procedencia. Estableciéndose doctrinariamente como limitantes a la aplicación de la privación de la Libertad, los principios de legalidad, excepcionalidad y proporcionalidad. Y constituyen la figura de las medidas cautelares, aquellas que afectan también la libertad ambulatoria de una persona, pero en menor intensidad, o sea, de manera menos extrema que la privación preventiva de la misma. Y en tal sentido, esta Juzgadora, considera que las medidas de coerción personal, dada la afectación que comprenden a un derecho tan trascendental para el hombre como lo es su libertad de tránsito, han de ser tomadas en casos extremos, que de absoluta necesidad, cuando aparezca probatoriamente acreditada, en alto grado, la probable responsabilidad del encartado y el grave peligro que representa su libertad para la suerte y la regularidad del proceso que se sigue. Siendo en este caso en particular, a juicio de quien Juzga, el presupuesto que antecede.

DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, TAYLOR RAMON PEREZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad N° 12.434.917 soltero, de 28 años de edad, de oficio locutor, domiciliado en Sector El Araguaney, Parcela Nº 15, Kilometro 20, Via Rio Claro, casa Nº 15, al frente de un cartel grande que dice bramadero, Municipio Iribarren, Estado Lara. Y así se decide.

Dada, Sellada y Firmada en el Palacio de Justicia, a los Catorce (14) días del mes de Octubre de 2004. Cúmplase lo ordenado.

LA JUEZA TITULAR CUARTA DE CONTROL

ABG. LAURA ELIZABETH ADAMS CAMACHO


LA SECRETARIA