REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 3

Barquisimeto, 08 de octubre de 2004
ASUNTO: KP01-P-2004-001080

TRIBUNAL
JUEZ DE CONTROL ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI

SECRETARIO (EN SALA) ABG. ADA CORRIPIO

PARTES
IMPUTADO RAFAEL JOSE GUEDEZ LINAREZ

FISCAL 2º ABG. MARIA PARRA

DEFENSOR PRUBLICO ABG. YOLI MENDEZ (Suplente de Yraida Serrano)

DELITO PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO


FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR DECRETARSE PROCEDIMIENTO ABREVIADO

Celebrada como fuera la Audiencia Oral a que se contrae el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en Funciones de Control Nº 3, fundamentar por escrito la decisión que de forma oral fuera dictada y notificada a las partes, en atención a lo previsto en los Artículos 173 y 175 eiusdem, en los siguientes términos:

1.- En fecha 05 de octubre de 2004, se recibe escrito procedente de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en el Estado Lara, contentivo de presentación de detenido, solicitud de medida privativa de libertad y que el procedimiento se siga por la vía abreviada, en contra del ciudadano RAFAEL JOSE GUEDEZ LINAREZ, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal.

2.- El Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión del imputado ratificando en todas y cada una de sus partes el escrito consignado en el presente asunto.

3.- El ciudadano RAFAEL JOSE GUEDEZ LINAREZ, venezolano, cédula de identidad Nº 20.237.734, de 18 años de edad, lava carros, hijo de Lucas José Guédez y Ana Linárez, residenciado en Barrio Andrés Eloy Blanco, carrera 6, entre 2 y 3, casa Nº 5-35, frente a la Jefatura Civil, luego de ser impuesto del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, manifestó entre otras cosas, que iba pasando por la panadería Rebeca, pasó una comisión policial y lo agarraron y lo llevaron para la Comisaría 15 y lo dejaron porque le tienen rabia a su mamá. Fue interrogado por la representante del Ministerio Público.

Asimismo, se le explicó el momento procesal en el cual puede hacer uso de las formas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos.

4.- Por su parte, en la oportunidad legal correspondiente, la Defensa del imputado solicitó la tramitación de la causa por las vías del Procedimiento Penal Ordinario, y la imposición a su representado de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, prevista en el numeral 3 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

5.- A los fines de legalizar la detención del imputado de autos, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en atención a lo previsto en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se califica como flagrante la aprehensión del mencionado ciudadano según consta en el acta policial sin numero suscrita por los funcionarios aprehensores en fecha 05 de octubre de 2004, y como quiera que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicitó el procedimiento abreviado, esta Juzgadora ordenó la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal abreviado, por cuanto del análisis de las actas que integran la presente causa se evidencia que en fecha 05 de octubre de 2004, en la calle 05 con carrera 05 de Andrés Eloy Blanco, los funcionarios policiales C/1ro Ramón Cañizalez y C/2do Jorge Gallardo, aprehendieron al ciudadano Rafael Guédez Linárez, quien al notar la presencia policial se dió a la fuga corriendo y al ser revisado le fue incautado en la parte delantera de su pantalón un arma de fuego tipo revólver calibre 23 con cacha negra, seriales devastados y tres cartuchos sin percutir.

Ello se desprende de los recaudos que acompañan dicha solicitud, a saber, acta policial de fecha 05 de octubre de 2004 suscrita por los funcionarios aprehensores, adscritos a la Comisaría 15 de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Lara, Andrés Eloy Blanco (al folio 03); cadena de custodia de un (01) arma de fuego con las características en ella descritas (al folio 05).

6.- Con fundamento en los alegatos de las partes y tomando en consideración los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, que fueron mencionados con anterioridad, esta juzgadora estima que se encuentran llenos los supuestos, contenidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de arma de fuego, previstos y sancionados en el artículo 278 del Código Penal. En segundo lugar, que existen Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos han sido autores o partícipes en la ejecución de un hecho punible, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión del mismo y la incautación de la evidencia objeto del proceso que constan detalladamente en el acta policial sin numero que da origen a la presente causa.

Sin embargo, considerando todas las circunstancias que rodearon la comisión del hecho, tomando en cuenta que previa verificación de los datos del imputado en el Sistema informático Juris 2000, los mismos no presentan otros asuntos en este Circuito judicial Penal, y que por otra parte además de requerirse otros elementos de convicción para calificar el delito de lesiones personales, estima quien juzga, que no está acreditado el peligro de fuga ya que no se le observan medios económicos y culturales suficientes para abandonar definitivamente el país o permanecer ocultos y que no está demostrada la magnitud del daño o alguna conducta pre-delictual que haga presumir que no cumplirán con los actos del proceso, por lo que se deduce que los supuestos que autorizan la privación judicial preventiva de libertad, en el presente asunto, se dan por satisfechos con la imposición de una medida cautelar sustitutiva, y, en consecuencia, en audiencia y en presencia de las partes, resolvió sustituir la privación de libertad de los precitados investigados por la imposición de las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse periódicamente una vez cada quince (15) días ante las oficinas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, mientras el Ministerio Público prosigue con su investigación por la vía abreviada. Así se decide.

7.- Por las razones expuestas, este Tribunal de Control Nº 3 de Control Nº 3, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de acuerdo a las previsiones legales contenidas en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda sustituir la privación preventiva de la libertad al ciudadano RAFAEL JOSE GUEDEZ LINAREZ, plenamente identificado, por las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 256 numeral 3 Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse periódicamente cada quince (15) días ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, y en segundo lugar, decreta la continuación de la causa por la vía del procedimiento Abreviado. Se deja constancia que se ordenó la libertad de los imputados desde la sala de audiencias. Se convocó a Juicio Oral y Público en el lapso de ley.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 3

ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI

LA SECRETARIA