REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 3

Barquisimeto, 08 de octubre de 2004

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-000262

Celebrada como fuera la audiencia oral convocada de acuerdo a lo previsto en el Artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en fecha 06 de octubre de 2004, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a fundamentar la decisión tomada en audiencia, en los siguientes términos:

1.- El imputado Adesmir Barahona está siendo procesado por el delito de Hurto calificado, previsto y sancionado en el Artículo 455 numeral 5 del Código Penal. A la presente fecha la causa se encuentra en estado de investigación por ante el Ministerio Público.

2.- En declaración del imputado en Audiencia, informa al tribunal entre otras circunstancias, que estaba dentro de su domicilio y llegaron funcionarios policiales a practicar un allanamiento y lo sacaron de allí.

La defensa expuso sus alegatos y solicitó se sustituya la medida de privación judicial preventiva de libertad por una menos gravosa en virtud de que su defendido no incumplió la detención domiciliaria

Por su parte la representante del Ministerio Público solicitó verificar el lugar donde se realizó el allanamiento, y que mientras tanto se mantenga la medida privativa de libertad.

3.- Ante estos argumentos, y luego de verificado a través del sistema Informático Juris 2000, que en el asunto KP01-S-2004-19696 el tribunal de Control Nº 2 acordó visita domiciliaria en una dirección adyacente a la residencia del imputado, y que el asunto KP01-S-2004-019999, producto de el allanamiento en cuestión fue que se impusieron nuevas medidas cautelares, se puede presumir que el imputado estaba dentro de su residencia al momento de ser practicada la orden de allanamiento, este Tribunal de Control Nº 3, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, impone al ciudadano ADESMIR BARAHONA, titular de la Cédula de Identidad N° 12.933.130, la medida cautelar sustitutiva contenida en el numeral 3º del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse una vez cada ocho (08) días ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos. En audiencia el imputado aportó la dirección exacta donde será notificado de los actos del proceso, en atención a lo pautado en el Artículo 260 eiusdem. Se ordenó Oficiar a la Fiscalía 11º del Ministerio Público estado Lara, a los fines de que informe si el imputado se encontraba en su residencia el día de la práctica del allanamiento. Se deja constancia que las partes quedaron notificadas en audiencia y al imputado se le otorgó la libertad desde la sala de audiencias. Se ordena la publicación del presente auto. Actualícese en el Sistema Juris 2000. Cúmplase.*

LA JUEZ DE CONTROL Nº 3

ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI

LA SECRETARIA

ABG. MARIANT ALVARADO