REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 3

Barquisimeto, 07 de octubre de 2004
ASUNTO: KP01-S-2004-023493

Revisado el presente asunto, con ocasión del escrito presentado por la Fiscalía 20° del Ministerio Público, en el cual solicita el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo previsto en el Artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Control Nº 3, pasa a decidir en los siguientes términos:

1.- En fecha 01 de septiembre de 2003 la ciudadana LAURA ALEJANDRA PIÑERO HERNANDEZ, cédula de identidad Nº 16.681.188, formuló denuncia en contra del funcionario policial MARCOS VASQUEZ, en virtud de que el mismo la privó de su libertad el día viernes 30 a las 4:00 p.m hasta el sábado a las 2:00 p.m., y que en ocasiones anteriores la acosaba para que desalojara la vivienda que habitaba la cual es propiedad de la señora Carmen Mendoza.

2.- Solicita la fiscal, que se decrete el sobreseimiento por cuanto del análisis de las actas se evidencia que el hecho objeto de la investigación (proceso) no se realizó.

3.- Efectivamente, comparte quien decide la apreciación del Ministerio Público, en virtud de que no quedó demostrada la comisión del hecho punible previsto en el Artículo 175 del Código Penal, que establece la privación ilegítima de la libertad, ya que del análisis de los recaudos que acompañan dicha solicitud, se desprende que la vivienda en la cual habita la ciudadana denunciante es propiedad de Rafaela del Carmen Mendoza, que la construyó con una asignación de materiales por parte del Ejecutivo regional, y que fue construida en colaboración con sus vecinos, que ésta quería recuperar su vivienda y que acudió a la prefectura para que le ayudaran con el desalojo, que el funcionario denunciado cumplía con el deber de mediación cuando fue agredido verbal y físicamente por la denunciante y el día que ocurrieron los hechos al misma se retiró del lugar .

En consecuencia, este tribunal, tomando en consideración que los hechos narrados no encuadran en la descripción típica de hecho punible alguno, consagrado en el Código Penal o en las Leyes Penales Especiales, y en virtud de la aplicación del Principio de la Legalidad de los delitos y las Penas consagrado en nuestra Carta Fundamental y desarrollado en las demás leyes de la República, según el cual ninguna persona puede ser sometida a sanción penal por hechos que no estén adecuados al catálogo de punibles que consagra nuestra legislación, debe necesariamente declararse CON LUGAR la solicitud fiscal, y así se decide.

4.- Por lo antes expuesto, este tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el Artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, Declara CON LUGAR la solicitud de Sobreseimiento en el presente caso, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó. Notifíquese a las partes.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 3

ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI

LA SECRETARIA,

ABG. MARIANT ALVARADO