REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 3

Barquisimeto, 07 de Octubre de 2004
ASUNTO: KP01-S-2004-023194

Revisado el presente asunto, con ocasión del escrito presentado por la Fiscalía 16° del Ministerio Público, en el cual solicita el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo previsto en el Artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Control Nº 3, pasa a decidir en los siguientes términos:

1.- En fecha 09 de septiembre de 2003, ocurrió un accidente de tránsito en la carretera Quibor Morón, Caserío Santa Elena, frente al Stadium, donde resultó lesionada la niña ELIANNY YAIMAR OCHOA MARTÍNEZ de cuatro años de edad, a quien se le diagnosticó traumatismo generalizado, herida abierta en miembro inferior derecho para catorce puntos de sutura. El vehículo era conducido por el ciudadano Germán Antonio Pérez León.

De las actuaciones que acompaña la representación fiscal, constan declaraciones de la niña (víctima), de la madre de la niña, de la tía de la niña y del conductor, siendo todas coincidentes en que la niña y su madre bajaron de un autobús y la niña salió corriendo, que su madre no la agarró porque tenía bolsas en ambas manos, y que el conductor no pudo hacer nada para esquivarla (tal como se desprende del croquis del accidente y la posición del vehículo y del peatón), aunque no venía a exceso de velocidad.

2.- Solicita la representación fiscal, que se decrete el sobreseimiento por cuanto del análisis de las actas se evidencia que en los hechos denunciados, que pudieran encuadrarse en el delito de lesiones personales culposas graves, previsto en el Artículo 422 ordinal 2º en concordancia con el Artículo 417 ambos del Código Penal, concurre una causa de inculpabilidad y no punibilidad por cuanto se produjo un resultado a consecuencia de una acción inevitable como lo fue el comportamiento de la víctima.

3.- Efectivamente, comparte quien decide la apreciación del Ministerio Público de la naturaleza de los hechos denunciados, ya que si bien encuadran en un hecho típico, como el delito calificado por la representación fiscal, no es menos cierto que el imputado no actuó con dolo, ni con culpa (por no haberse demostrado negligencia, imprudencia, impericia o incumplimiento de reglamento alguno), toda vez que se trató de un caso fortuito inevitable como fue el hecho de que la víctima, sin que su madre la agarrara de la mano por tener apenas cuatro años, saliera corriendo en el medio de la vía sin que el conductor pudiera esquivarla, no pudiendo el Estado a través del organismo sobre el que pesa la obligación de ejercer la acción penal, llevar a cabo tal ejercicio, ya que sería infructuoso, además de arbitrario, requerir los esfuerzos del sistema penal para resolver conflictos que penalmente no llegarían a ser exigible responsabilidad alguna.

En consecuencia, este tribunal, tomando en consideración que los hechos narrados son atribuibles a una causa de inculpabilidad (caso fortuito o fuerza mayor por hecho de la víctima), debe necesariamente declarar CON LUGAR la solicitud fiscal, y así se decide.

4.- Por lo antes expuesto, este tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el Artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, Declara CON LUGAR la solicitud de Sobreseimiento a favor del ciudadano GERMAN ANTONIO PEREZ LEON, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº 7.987.573, residenciado en Callejón 5, Nº 06, Sector Reinaldo Martínez, Barrio Arenales. Quibor, Municipio Jiménez del estado Lara, en el presente caso, por cuanto el hecho punible subsumible en el tipo lesiones culposas graves (Artículo 422 numeral 2 y 417 ambos del Código Penal), en perjuicio de la niña ELIANNY YAIMAR OCHOA MARTINEZ, no puede ser atribuido ni dolosa ni culposamente al imputado, por concurrir una causal de inculpabilidad. Notifíquese a las partes.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 3

ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI

LA SECRETARIA,

ABG. MARIANT ALVARADO