REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 3

Barquisimeto, 07 de Octubre de 2004
ASUNTO: KP01-P-2004-001076

TRIBUNAL

JUEZ DE CONTROL ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI

SECRETARIO (EN SALA) ABG. DINORAH GONZALEZ

PARTES
IMPUTADO ELVIS JESUS PIÑANGO MARCHENA Y AMILCAR JOSE COLMENAREZ ALVARADO
VICTIMA ESTEBAN JOSE ARANGUREN
FISCAL 5º ABG. YARITZA BERRIOS

DEFENSORES PRIVADOS ABG. ALIRIO ECHEVERRIA Y ROSANGEL JIMENEZ

DELITO ROBO AGRAVADO y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO

FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR DECRETARSE PROCEDIMIETNO ORDINARIO

Celebrada como fuera la Audiencia Oral a que se contrae el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en Funciones de Control Nº 3, fundamentar por escrito la decisión que de forma oral fuera dictada y notificada a las partes, en atención a lo previsto en los Artículos 173 y 175 eiusdem, en los siguientes términos:

1.- En fecha 04 de Octubre de 2004, se recibe escrito procedente de la Fiscalía 5º del Ministerio Público en el Estado Lara, contentivo de presentación de detenido, solicitando además medida privativa de libertad para los ciudadanos ELVIS JESUS PIÑANGO MARCHENA Y AMILCAR JOSE COLMENAREZ ALVARADO y que la causa se siga por el procedimiento abreviado, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de vehículos Automotores (Artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores) y Uso indebido de Arma de Fuego (Artículo 282 del Código Penal.

2.- La Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión del imputado ratificando en todas y cada una de sus partes el escrito consignado en el presente asunto.

3.- El ciudadano ELVIS JESUS PIÑANGO MARCHENA, luego de ser impuesto del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, manifiesta querer declarar, y, libre de toda coacción y apremio, manifestó entre otras cosas:… que agarraron una carrera y cuando se dio cuenta el carro se estrelló, llegó la Unidad, se identificó como funcionario, lo encapucharon y lo golpearon, también indicó que sus pertenencias habían desaparecido. Fue interrogado por el Ministerio Público y por su defensor Abogado Alirio Echeverría, como consta en acta de fecha 05 de Octubre de 2004.

Por su parte, el ciudadano AMILCAR JOSE COLMENAREZ ALVARADO, luego de ser impuesto del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, manifiesta querer declarar, y, libre de toda coacción y apremio, manifestó entre otras cosas:…que el día domingo estaban tomando y decidieron ir al conscripto, buscaron una carrera y pararon un libre, se quedó dormido y se dio cuenta que el vehículo chocó, que la persona que conducía se dio a la fuga, que se salió de la unidad y los detuvieron. Fue interrogado por la Fiscal y su defensora Rosangel Jiménez.

Asimismo, se les explicó el momento en el cual puede hacer uso de las formas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos.

4.- Por su parte, en la oportunidad legal correspondiente, la Defensa del imputado Elvis Pìñango, Abogado Alirio Echeverría, quien fue debidamente juramentado, expuso sus alegatos de defensa y solicitó se aperturaza procedimiento a los funcionarios aprehensores por haber torturados su defendido y por tanto invocó la nulidad de las actuaciones, igualmente solicitó, la imposición de una medida cautelar sustitutiva y que el procedimiento se siga por la vía ordinaria.

La Abogado Rosangel Jiménez, en su oportunidad, manifestó adherirse a lo solicitado por el defensor Echeverría, y solicitó medida cautelar para su defendido.

5.- Estando presente la víctima, en uso de los derechos que le confiere el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó entre otras cosas que ellos le pidieron una carrera, que luego le dijeron que era un atraco, que se salió y pidió auxilio, y un señor en un Matiz le ayudó.

6.- A los fines de legalizar la detención de los imputados de autos, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante la aprehensión del imputado de autos, por estar llenos los extremos del Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, según consta en las actas policiales sin número de fecha 04 de octubre de 2004, suscrita por los funcionarios aprehensores, cabo segundo Liliana Mendoza y Agente Rubén Morillo, por una parte y por otra, Cabo segundo Enma Medina y Agente Luis Alvarado, todos adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, y como quiera que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal abreviado, por cuanto del análisis de las actas que integran la presente causa se evidencia que en fecha 03 de octubre de 2004 el ciudadano Esteban José Aranguren, fue despojado de un vehículo Foro Falcón azul mientras trabajaba como taxista, por dos personas bajo amenaza de arma de fuego, y que logró evadirse de los mismos, logrando conseguir ayuda, y al ser informadas las Fuerzas Armadas Policiales del estado Lara, éstos iniciaron una persecución, logrando aprehender al ciudadano ELVIS JESUS PIÑANGO MARCHENA, mientras que el ciudadano AMILCAR JOSE COLMNAREZ ALVARADO, quien se había dado a la fuga, fue aprehendido con posterioridad, resultando ambos ser funcionarios policiales e incautándose dos armas de fuego de reglamento.

Ello se desprende de los recaudos que acompañan dicha solicitud, a saber, las dos actas policiales de fecha 04 de octubre de 2004 suscritas por los funcionarios actuantes, adscritos a la División de Investigaciones Penales de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara (a los folios 05 y 06); Cadena de custodia de dos armas de fuego, tipo revólver calibre 38 Mm., ambos marca smith & wesson, pavón negro, cañón largo, cacha de madera, con sus respectivos seriales, y cada uno con seis (06) cartuchos sin percutir (al folio 07 y ss); Cadena de Custodia de las prendas de vestir que en ella se describen (al folio 10 y ss); Acta de Accesorios y Componentes de Vehículo marca Foro Modelo Falcón, descriptiva de las características particulares y detalla los daños ocasionados al mismo (al folio 14); Denuncia formulada por el ciudadano Esteban José Aranguren, en la que detalla las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, las cuales coinciden con su declaración en audiencia oral (al folio 15); Entrevista tomada al ciudadano José Arturo Riera, quien fue la persona que ayudó a la víctima y emprendió persecución avisando a los funcionarios policiales (al folio 17); Entrevista al ciudadano Jesús María Vásquez, quien observó la colisión del vehículo Foro Falcón azul, y al individuo que salió corriendo hacia las instalaciones del Hotel Milton (al folio 18).

6.- En cuanto a la medida de coerción personal, con fundamento en los alegatos de las partes y tomando en consideración los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, que fueron mencionados con anterioridad, esta juzgadora estima que se encuentran llenos los supuestos contenidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo y Uso Indebido de Arma de Fuego. En segundo lugar, que existen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente que los imputados de autos han sido autores o partícipes en la ejecución del punible objeto de la presente, lo cual se desprende del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión del mencionado ciudadano y la incautación de la evidencia objeto del proceso que constan detalladamente en las actas policiales citadas, de las cadenas de custodia y de la declaración en audiencia de la víctima. Por último, existe presunción legal de peligro de fuga por cuanto el límite máximo de la pena a aplicar en el más grave de los delitos imputados (Robo Agravado de Vehículo) excede de diez años.

Por otra parte, si bien es cierto, que el Artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el principio de que la persona será juzgada en libertad, no es menos cierto que dicho artículo también expresa y así debe ser su lectura, que ese juzgamiento en libertad tiene excepciones, y que las razones están determinadas en la Ley y éstas que serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

Pues bien, en el proceso penal seguido a los imputados de autos, la medida de privación judicial preventiva de libertad procede por el monto de la pena que pudiera llegar a imponerse, la gravedad del daño, el peligro de fuga, tal como quedó expresado anteriormente, y estimándose llenos los extremos del artículo 250 en sus numerales 1, 2 y 3, este último en relación con el parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se considera que dicha medida es proporcional en los términos expresados en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, se afirma la naturaleza cautelar de la medida de privación judicial preventiva de libertad, a los fines de asegurar las resultas del proceso. Así se decide.

7.- Por las razones expuestas, este Tribunal de Control Nº 3, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de acuerdo a las previsiones legales contenidas en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda imponer la medida de privación judicial preventiva libertad a los ciudadanos ELVIS JESUS PIÑANGO MARCHENA, venezolano, cédula de identidad Nº 12.535.783, nacido en fecha 03-02-75, hijo de Emilio Antonio Piñango y María Lucía Merchena, Funcionario Policial, residenciado en carrera 8 entre 12 y 14 San José casa s/n frente a una grúa amarilla y roja; Y AMILCAR JOSE COLMENAREZ ALVARADO, venezolano, cédula de identidad Nº 11.587.424, nacido en fecha 07-03-73, funcionario policial, hijo de Guillermo Colmenárez y Carmen Elena de Colmenárez, residenciado en calle 3, entre 6 y 7 Urbanización Los Palmares El Tocuyo, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículos y Uso Indebido de Arma de Fuego, previstos en los Artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 282 del Código Penal en ese mismo orden, en atención a lo pautado en el Artículo 250 y 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, a ser cumplida en el Centro Penitenciario de la Región centro Occidental (URIBANA), no obstante, tomando en consideración que se trata de funcionarios policiales y en atención a la presunción de inocencia se ordena que hasta la celebración del Juicio Oral y Público se mantengan recluidos en la Comandancia General de Policía a los fines de salvaguardar su integridad física. Asimismo, se ordena la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal abreviado.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 3

ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI

LA SECRETARIA

ABG. MARIANT ALVARADO