REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 3

Barquisimeto, 04 de Octubre de 2004
ASUNTO: KP01-P-2004-001059

TRIBUNAL
JUEZ DE CONTROL ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI
SECRETARIO (EN SALA) ABG. DINORAH GONZALEZ
PARTES
IMPUTADOS JOSE GREGORIO ESCALONA Y JULIO CESAR PATIÑO PUERTA
FISCAL 6º ABG. ANA CAROLINA RAMIREZ
DEFENSOR PUBLICO ABG. ZARELLY ZAMBRANO

DELITO ROBO SIMPLE (Artículo 457 del Código Penal)

FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR DECRETARSE PROCEDIMIETNO ORDINARIO

Celebrada como fuera la Audiencia Oral a que se contrae el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en Funciones de Control Nº 3, fundamentar por escrito la decisión que de forma oral fuera dictada y notificada a las partes, en atención a lo previsto en los Artículos 173 y 175 eiusdem, en los siguientes términos:

1.- En fecha 29 de septiembre de 2004, se recibe escrito procedente de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Lara, contentivo de presentación de detenido, solicitud de medida privativa de libertad y que el procedimiento se siga por la vía ordinaria, en contra de los ciudadanos JOSE GREGORIO ESCALONA Y JULIO CESAR PATIÑO PUERTA, por la presunta comisión del delito de Robo Simple previsto y sancionado en el Artículo 457 del Código Penal. La audiencia a que se contrae el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se realizó en fecha 30 de septiembre de 2004.

2.- la Fiscal Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión de los imputados ratificando en todas y cada una de sus partes el escrito consignado en el presente asunto.

3.- El ciudadano JOSE GREGORIO ESCALONA venezolano, de 60 años de edad, comerciante, hijo de José Yépez y María Josefa escalona, nacido el 24-12-44, titular de la cédula de identidad Nª 2.914.541, casado, residenciado en Cale 2, con avenida 2, casa 39, Barrio Los Naranjos, Cabudare, Estado Lara, luego de ser impuesto del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, rinde su correspondiente declaración libre de toda coacción y apremio, y manifiesta entre otras cosas: “…yo trabajo con el carro como rapidito, ese día el señor me pagó el pasaje cuando se montó, cuando veno saliendo de la Mora estaba toda esa gente ahí y nos bajaron del carro, tenía una semana con la camioneta, él no robó a nadie… Fue interrogado por la Fiscal y la Defensa. Consta al folio 20.

JULIO CESAR PATIÑO PUERTA, venezolano, de 18 años de edad, promotor de ventas, hijo de Julio César Patiño y Zoraida de la Cruz, nacido el 30-09-85, titular de la cédula de identidad Nª 19.884.512, soltero, residenciado en calle Vicente Amengual, con Matadero, frente a residencias Sanare, casa frizada con portón y puertas blancas, Cabudare, Estado Lara, luego de ser impuesto del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, rinde su correspondiente declaración libre de toda coacción y apremio, y manifiesta entre otras cosas: “… yo estaba en la Mora promocionando a educadora de educación física unas prendas que compro en la 20, no la encontré y paré un rapidito, y de ahí me bajan unas personas y me quitan las prendas y me golpeaban y me decían que yo era el choro, los otros me ayudaban, me defendían…yo no soy ladrón. La Fiscal le interrogó. Consta al folio 20.

Asimismo, se les explicó las formas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos y del momento en el cual puede hacer uso de los mismos.

4.- Por su parte, en la oportunidad legal correspondiente, la Defensa de los imputados solicitó la tramitación de la causa por las vías del Procedimiento Penal ordinario, y la imposición a sus representados de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, igualmente solicitó que no se declare con lugar la calificación de flagrancia, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha 22 de septiembre de 2004 y no la fecha que fueron aprehendidos. Asimismo, solicitó un reconocimiento médico legal para su defendido Julio César Patiño Puertas.

5.- Con relación a la solicitud de calificación de flagrancia introducida por la representante el Ministerio Público, tomando en consideración que la detención de los imputado de autos, fue realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que los hechos denunciados por las ciudadanas Lisseth Coromoto Torrealba Rodríguez y María Teresa Rivero de Alvarado, ocurrieron en fecha 22 de septiembre de 2004 y no el día de la aprehensión 28 de septiembre de 2004, este Tribunal de Control Nº 3 declara Sin Lugar la solicitud de calificación de flagrancia en la detención de los imputados de autos, ya que no están llenos los extremos del Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, tomando en consideración que de dichas denuncias se observa la comisión de un hecho punible perseguible de acción pública, y como quiera que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario, por cuanto del análisis de las actas que integran la presente causa se evidencia que en fecha 22 de septiembre de 2004, dos ciudadanas fueron despojadas de sus pertenencias mientras se trasladaban en un carro por puestos (rapiditos), en Cabudare, tomaron la identificación del vehículo en el cual habían sido asaltadas y los vecinos del lugar al ver el vehículo en cuestión lo capturaron y golpearon a sus tripulantes.

Ello se desprende de los recaudos que acompañan dicha solicitud, a saber, acta policial de fecha 28 de septiembre de 2004 suscrita por los funcionarios actuantes (al folio 02); entrevistas a las víctimas (copias a los folios 06 y 08)

6.- Con fundamento en los alegatos de las partes y tomando en consideración los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, que fueron mencionados con anterioridad, esta juzgadora estima que se encuentran llenos los supuestos, contenidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el Artículo 457 del Código Penal. En segundo lugar, que existen Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos han sido autor o partícipe en la ejecución del punible objeto de la presente, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión de los mismos y las entrevistas tomadas a las víctimas.

Sin embargo, considerando todas las circunstancias que rodearon la comisión del hecho, tomando en cuenta que previa verificación de los datos de los imputados en el Sistema informático Juris 2000, los mismos no presentan otros asuntos en este Circuito judicial Penal y la pena que pudiera llegar a imponerse por el delito que se le imputa, este Tribunal estima que no está acreditado el peligro de fuga ya que no se le observan medios económicos suficientes para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto y que no está demostrada la magnitud del daño o alguna conducta predelictual que haga presumir que no cumplirá con los actos del proceso, quien Juzga estima que los supuestos que autorizan la privación judicial preventiva de libertad, en el presente asunto, se dan por satisfechos con la imposición de una medida cautelar sustitutiva, y, en consecuencia, resolvió sustituir la privación de libertad del precitado investigado por la imposición de la medida cautelar sustitutiva contemplada en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la obligación de presentarse periódicamente una vez cada quince (15) días ante las oficinas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de este Circuito Judicial Penal (Edificio Nacional Planta Baja) y la prohibición de salir sin autorización del tribunal del Estado Lara, mientras el Ministerio Público prosigue con su investigación por la vía ordinaria. Así se decide.

7.- Por las razones expuestas, este Tribunal de Control Nº 3, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de acuerdo a las previsiones legales contenidas en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, PRIMERO: acuerda sustituir la privación preventiva de la libertad de los ciudadanos JOSE GREGORIO ESCALONA Y JULIO CESAR PATIÑO PUERTA, anteriormente identificados por las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la obligación de presentarse periódicamente una vez cada quince (15) días ante las oficinas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de este Circuito Judicial Penal (Edificio Nacional Planta Baja) y la prohibición de salir sin autorización del tribunal del Estado Lara. SEGUNDO: decreta la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario. TERCERO: Se acordó la práctica del reconocimiento médico forense para el día 01 de octubre de 2004 a las 8:00 a.m. Se deja constancia que se ordenó la libertad del imputado desde la sala de audiencias.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 3

ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI

LA SECRETARIA

ABG. MARIANT ALVARADO