REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 3

Barquisimeto, 29 de Octubre de 2004
ASUNTO: KP01-P-2004-001162

TRIBUNAL

JUEZ DE CONTROL ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI
SECRETARIO (EN SALA) ABG. DINORAH GONZALEZ
PARTES
IMPUTADO EZEQUIEL LAGUADO HERNANDEZ
FISCAL 9º ABG. MARIA PARRA
DEFENSOR PUBLICO ABG. ZAIDA MONSALVE (POR LUISA ORIBIO)

DELITO ROBO SIMPLE (Artículo 457 del Código Penal)

FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR DECRETARSE PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Celebrada como fuera la Audiencia Oral a que se contrae el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en Funciones de Control Nº 3, fundamentar por escrito la decisión que de forma oral fuera dictada y notificada a las partes, en atención a lo previsto en los Artículos 173 y 175 eiusdem, en los siguientes términos:

1.- En fecha 27 de octubre de 2004, se recibe escrito procedente de la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Lara, contentivo de presentación de detenido, solicitud de privación judicial preventiva de libertad, y que el procedimiento se siga por la vía abreviada, en contra del ciudadano EZEQUIEL LAGUADO HERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 457 del Código Penal. La audiencia a que se contrae el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se realizó en fecha 28 de Octubre de 2004.

2.- la Fiscal Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión de los imputados ratificando en todas y cada una de sus partes el escrito consignado en el presente asunto.

3.- El ciudadano EZEQUIEL LAGUADO HERNANDEZ venezolano, de 28 años de edad, caletero, hijo de Ana Rosa Laguado y Humberto Escalona, nacido el 22-12-1976, titular de la cédula de identidad Nº 12.516.743, soltero, residenciado en Barrio La Municipal calle 3 con veredas 6 y 7 frente al Colegio Ramón decena, casa Color Azul, Barquisimeto, Estado Lara, luego de ser impuesto del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, rinde su correspondiente declaración libre de toda coacción y apremio, y manifiesta entre otras cosas: que él llegó a esa bodega y ya estaban dos ciudadanos que se le pegaron y el señor pensó que él estaba con ello, que el nunca ha robado nada, que cuando lo detuvieron no le quitaron ningún dinero, que ese día de la detención vestía un pantalón jeans y una franela verde, que conoce al señor Pedro de la Bodega, solicitando una medida cautelar.

Asimismo, se le explicó el momento procesal en el cual puede hacer uso de las formas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos.

4.- Por su parte, en la oportunidad legal correspondiente, la Defensa solicitó la tramitación de la causa por las vías del Procedimiento Penal Ordinario, y la libertad plena de su defendido, y, en su defecto, la imposición a su representado de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad. Señaló asimismo, que estaba en desacuerdo con la calificación fiscal y que en todo caso se trataría de un robo en la modalidad de arrebatón.

5.- Con relación a la solicitud de calificación de flagrancia introducida por la representante el Ministerio Público, tomando en consideración que la detención de los imputado de autos, fue realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal de Control Nº 3 declara Con Lugar la solicitud de calificación de flagrancia en la detención del imputado de autos, por cuanto están llenos los extremos del Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, tomando en consideración las circunstancias del caso y que faltan elementos que investigar en el presente asunto en el que se observa la comisión de un hecho punible perseguible de acción pública, y como quiera que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario, por cuanto del análisis de las actas que integran la presente causa se evidencia que en fecha 26 de octubre, el imputado fue detenido por la comunidad por cuanto se presume que le robó a los ciudadanos PEDRO JOSE JIMENEZ Y DAYANA GREGORIA JIMENEZ, ciento sesenta mil Bolívares, y se dio a la fuga siendo perseguido por la comunidad y capturado por el funcionario Sargento 2do Mihan Rafael quien pasaba por la Avenida 4 adyacente a la calle 13 Urb. La Carucieña en su moto particular, cuando observó lo sucedido.

Ello se desprende de los recaudos que acompañan dicha solicitud, a saber, acta policial de fecha 26 de octubre de 2004 suscrita por el funcionario actuante (al folio 03); denuncia Nº 371 (copia al folio 06)

6.- Con fundamento en los alegatos de las partes y tomando en consideración los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, que fueron mencionados con anterioridad, esta juzgadora estima que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 457 del Código Penal. En segundo lugar, que existen Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución del punible objeto de la presente, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión del mismo y la declaración voluntaria del imputado.

Sin embargo, considerando todas las circunstancias que rodearon la comisión del hecho, tomando en cuenta que previa verificación de los datos de los imputados en el Sistema informático Juris 2000, el mismo no presenta otros asuntos en este Circuito judicial Penal y la pena que pudiera llegar a imponerse por el delito que se le imputa, este Tribunal observa que no está acreditado el peligro de fuga ya que no se le observan medios económicos suficientes para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto y que no está demostrada la magnitud del daño o alguna conducta predelictual que haga presumir que no cumplirá con los actos del proceso, quien Juzga estima que los supuestos que autorizan la privación judicial preventiva de libertad, en el presente asunto, se dan por satisfechos con la imposición de una medida cautelar sustitutiva, y, en consecuencia, resolvió sustituir la privación de libertad del precitado investigado por la imposición de la medida cautelar sustitutiva contemplada en el artículo 256 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la obligación de presentarse periódicamente una vez cada quince (15) días ante las oficinas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de este Circuito Judicial Penal (Edificio Nacional Planta Baja) y la prohibición de de comunicarse con los ciudadano Pedro Jiménez y Dayana Jiménez, quienes son las víctimas, mientras el Ministerio Público prosigue con su investigación por la vía ordinaria. Así se decide.

7.- Por las razones expuestas, este Tribunal de Control Nº 3, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de acuerdo a las previsiones legales contenidas en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, PRIMERO: acuerda sustituir la privación preventiva de la libertad del ciudadano EZEQUIEL LAGUADO HERNANDEZ, anteriormente identificado por las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 256 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la obligación de presentarse periódicamente una vez cada quince (15) días ante las oficinas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de este Circuito Judicial Penal (Edificio Nacional Planta Baja) a partir del día 01 de noviembre de 2004, y la prohibición de comunicarse con las víctimas. SEGUNDO: decreta la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario. Se deja constancia que se ordenó la libertad del imputado desde la sala de audiencias.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 3

ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI

LA SECRETARIA

ABG. MARIANT ALVARADO