REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 3

Barquisimeto, 26 de octubre de 2004

ASUNTO Nº: KP01-S-2004-015206

Con ocasión del escrito presentado por la Fiscalía Vigésimo primera del Ministerio Público, en el cual solicita el sobreseimiento de la causa con fundamento en los numerales 2 y 3 del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, se celebró audiencia oral, en la que se informó a las partes la decisión tomada y en consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Control Nº 3, pasa a fundamentar por escrito dicha decisión, como sigue a continuación:

1.- En fecha 28 de octubre de 2003, siendo aproximadamente las 6:00 de la tarde, los funcionarios Inspector Rafael Angulo, Cabo 2do Wlilliams González, Distinguido Julio Cesar Gil y Agente Emerson Urbina Sánchez, todos adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del estado Lara, participaron en u procedimiento de persecución de un vehículo clase camioneta modelo Cherokee negra de la cual fueron alertados por la Central telefónica, se encontraba en actitud sospechosa. Estando en un punto de control ubicado en la Avenida Intercomunal Cabudare- Acarigua, a la altura de la Urbanización La Piedad, los funcionarios William González y Julio Cesar Gil, observaron que se acercaba al punto de control un vehículo con las características ya descritas y se le dio la voz de alto, la cual no obedeció, por lo que se vieron obligados a abordar la Unidad Policial Nº 764 para darle seguimiento al vehículo en cuestión el cual pierde el control y tomando rumbo hacia los naranjillos choca contra la falda del cerro, a esa persecución se unió la Unidad Policial Nº 771, tripulada por los funcionarios Rafael Angulo y Emerson Urbina Sánchez, una vez que el vehículo choca, sus tripulantes salen de éste y comienzan a hacerle frente a las comisiones policiales con las armas de fuego que portaban, por lo que los funcionarios procedieron a hacer uso de sus armas de reglamento dando como resultado cuatro ciudadanos heridos que posteriormente fallecen a consecuencia de heridas por arma de fuego identificados como LEONEL RAFAEL RIVERO PEÑA, ABRAHAN EMIRO RIVERO, JORGE VICENTE RIOBUENO RAMIREZ y ORLANDO RAFAEL VENTURA.

2.- Concluida la investigación ordenada, la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presenta como acto conclusivo el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a criterio de a representación fiscal, una vez analizadas las actas que conforman el presente asunto, no tiene dudas de que los funcionarios Inspector Rafael Angulo, Cabo 2do Wlilliams González, Distinguido Julio Cesar Gil y Agente Emerson Urbina Sánchez, adscritos a la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, al repeler la conducta ilícita desplegada por los hoy occisos LEONEL RAFAEL RIVERO PEÑA, ABRAHAN EMIRO RIVERO, JORGE VICENTE RIOBUENO RAMIREZ y ORLANDO RAFAEL VENTURA, actuaron bajo una causa de justificación como lo es el cumplimiento del deber, es decir, según su criterio, si bien es cierto que se produjo la muerte de cuatro ciudadanos de manera intencional, constituyendo éste un acto típico, no es menos cierto que tal deceso se produce bajo la motivación de un eximente de responsabilidad, prevista en el numeral 1 del Artículo 65 del Código Penal, ya que los funcionarios antes mencionados, recibieron una agresión ilegítima por parte de los occisos antes mencionados, una vez que éstos accionaron las armas que portaban en contra de la comisión policial, generando la obligación legal de actuar para los funcionarios ya mencionados y utilizar las armas de reglamento asignadas y repeler la conducta desarrollada por el occiso.

3.- Del estudio efectuado a las actas procesales que integran el presente asunto, esta Juzgadora coincide con los fundamentos del Acto Conclusivo Fiscal, al estimarse que efectivamente el hecho objeto de la presente causa no puede encuadrarse dentro del catálogo de punibles establecidos tanto en el Código Penal como en las Leyes Penales Especiales, que mediante la tipificación de ciertos actos como delictivos establece como consecuencia de su ejecución la imposición de una pena, y en virtud de ello la potestad punitiva del Estado no puede ser ejercida por ninguna autoridad con base a la aplicación del Principio de la Legalidad de los Delitos y Las Penas, consagrado no solo en la Constitución Nacional y demás leyes que conforman el ordenamiento jurídico venezolano, sino también en los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales, suscritos y ratificados por la República.

Ello se evidencia del acta policial de fecha 28 de octubre de 2003 suscrita por los funcionarios actuantes, quienes dejan constancia del modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos (al folio 19); Cadena de custodia de las cédula de identidad de los occisos ya mencionados (folio 21); entrevista tomada al testigo Zambrano manzano Antonio José (al folio 23); entrevistas tomadas a los funcionarios actuantes (folios 30 al 39); certificación de novedad de fecha 28 de octubre de 2003, donde se reporta el enfrentamiento policial (al folio 41); acta policial de fecha 28 de octubre de 2003, suscrita por el funcionario Gabriel Fonseca en la que hace constar las diligencias por el practicadas en la investigación de un enfrentamiento policial (al folio 42); inspección ocular en el sitio de los hechos y a la camioneta cherokke, deja constancia de los objetos incautados en ella (al folio 44); inspección ocular y reconocimiento de cadáver practicado a cuatro personas fallecidas (a folio 46); acta de entrevista a la ciudadana Nayibe Lisbeth Adarfio, esposa de Abraham Emiro Rivero (al folio 51); entrevista a la ciudadana Rosa Virginia Ventura, hermana de Orlando Rafael Ventura (al folio 52); entrevista a Yusmari del Carmen González Riobueno sobrina de Jorge Riobueno Ramírez (al folio 53); experticia Nº 9700-056-0661203 practicada al vehículo involucrado en los hechos (al folio 63); entrevista al ciudadano Ventura ramón Rufino, hermano de orlando Ventura y propietario del vehículo en cuestión (al folio 82); experticia de reconocimiento legal Nº 9700-056-723 practicada a los objetos incautados dentro de la camioneta (al folio 87); experticia hematológica Nº 9700-127-0831 (folio 89); Autopsia Nº 9700-152-929-03 correspondiente a Leonel Rafael Rivero, se deja constancia de las causas de la muerte, a saber, hemorragia interna, heridas por arma de fuego (folio 90); Autopsia Nº 9700-152-928-03 correspondiente a Rivero Rivero Abraham Emiro, se deja constancia de las causas de la muerte, a saber, hemorragia interna, heridas por arma de fuego (folio 91); Autopsia Nº 9700-152-927-03 correspondiente a Jorge Vicente Riobueno, se deja constancia de las causas de la muerte, a saber, hemorragia interna, heridas por arma de fuego (folio 92); Autopsia Nº 9700-152-926-03 correspondiente a Orlando Rafael Ventura, se deja constancia de las causas de la muerte, a saber, hemorragia interna, fractura de huesos de la cara y columna cervical heridas por arma de fuego (folio 93); experticia de reconocimiento técnico y comparación balística Nº 9700-127-B-1310-3 (folio 95); experticia de reconocimiento técnico, restauración de caracteres borrados en metal y comparación balística Nº 9700-127-B-0543-3 (folio 97);

En tal sentido, y ante la imposibilidad de adecuación del acto de la vida real al tipo penal que se traduce en la antijuricidad, ya que un acto que inicial y aparentemente delictivo está intrínsecamente justificado y por ende adecuado a derecho, estando la participación de sus autores legalmente justificada, no puede exigírsele a ninguna persona responsabilidad penal alguna a sus autores porque en principio, no es necesario la comprobación de su culpabilidad, siendo por lo tanto procedente declarar CON LUGAR la referida solicitud fiscal, por haber mediado una causa de justificación como lo es el cumplimiento de un deber, como lo es la preservación del orden público lesionado por los ciudadanos LEONEL RAFAEL RIVERO PEÑA, ABRAHAN EMIRO RIVERO, JORGE VICENTE RIOBUENO RAMIREZ y ORLANDO RAFAEL VENTURA, quienes portando armas de fuego sin tener autorización para ello se resistieron a la autoridad enfrentándosele, y efectuándole disparos a los agentes policiales, previsto en el numeral 1 del Artículo 65 del Código Penal. Así se decide.

4.- Por otra parte, la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presenta como acto conclusivo el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los delitos de Resistencia a la Autoridad y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los Artículos 219 y 278 del Código Penal, atribuibles a los ciudadanos LEONEL RAFAEL RIVERO PEÑA, ABRAHAN EMIRO RIVERO, JORGE VICENTE RIOBUENO RAMIREZ y ORLANDO RAFAEL VENTURA., por cuanto a criterio de la representación fiscal ha operado una causa de extinción de la acción penal en virtud de la muerte de los mismos, de conformidad con lo previsto en el Artículo 318 numeral 3 en relación con el Artículo 48 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido consta en autos las autopsias practicadas a los mencionados ciudadanos, de las cuales se evidencia la muerte de LEONEL RAFAEL RIVERO PEÑA, ABRAHAN EMIRO RIVERO, JORGE VICENTE RIOBUENO RAMIREZ y ORLANDO RAFAEL VENTURA.

El artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal establece como causa de extinción de la acción penal la muerte del imputado. En consecuencia, operada como fuera una causa de extinción de la acción penal, a los fines de evitar dilaciones indebidas en atención a lo previsto en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo procedente de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber operado una causa de extinción de la acción penal, es declarar el CON LUGAR la solicitud de sobreseimiento a favor de los ciudadanos LEONEL RAFAEL RIVERO PEÑA, ABRAHAN EMIRO RIVERO, JORGE VICENTE RIOBUENO RAMIREZ y ORLANDO RAFAEL VENTURA, por los hechos que se describieron anteriormente, en el que se evidencia que los mismos, accionaron armas de fuego en contra de los funcionarios policiales oponiéndose así al cumplimiento de los deberes oficiales de los funcionarios actuantes.

5.- Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a los funcionarios INSPECTOR RAFAEL ANGULO, venezolano, cédula de identidad Nº 7.423.690, nacido en fecha 10-03-69, hijo de Eudora Gil y Rigoberto Angulo, residenciado en Urbanización jacinto Lara, calle 27, esquina 29 Nº 23-210, Quibor; CABO 2DO WLILLIAMS GONZÁLEZ, venezolano, cédula de identidad Nº 12.018.733, nacido en fecha 06-01-72, hijo de María Belén González y Leonardo Trajling, residenciado en Urbanización Andrés Bello, carera 17 con calle 8, Nº 7-B; DISTINGUIDO JULIO CESAR GIL, venezolano, cédula de identidad Nº 14.293.753, nacido en fecha 28-08-77, hijo de Eva Moreno y Francisco Ramón Gil, residenciado en carrera 4 con calle 5 Barrio San José casa s/n Y AGENTE EMERSON URBINA SÁNCHEZ, venezolano, cédula de identidad Nº 15.776.361, nacido en fecha 14-06-81, hijo de Lucrecia Sánchez y Rafael Urbina, residenciado vía Quibor, kilómetro 13, Barrio Simón bolívar carrera 4 con calle 1-A, Nº 20; todos adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del estado Lara, por hecho el cometido en perjuicio de LEONEL RAFAEL RIVERO PEÑA, ABRAHAN EMIRO RIVERO, JORGE VICENTE RIOBUENO RAMIREZ y ORLANDO RAFAEL VENTURA, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, al estimar este Tribunal que la actuación realizada por los referidos ciudadanos, no está considerada por nuestro ordenamiento jurídico como una conducta típicamente antijurídica, es decir, no se encuentra tipificada en el ordenamiento penal venezolano como antijurídica y por ende no es susceptible de sanción penal.

Asimismo, declara el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a los ciudadanos LEONEL RAFAEL RIVERO PEÑA, cédula de identidad 13.352.209, ABRAHAN EMIRO RIVERO, cédula de identidad 12.726.812, JORGE VICENTE RIOBUENO RAMIREZ, cédula de identidad 4.607.066 y ORLANDO RAFAEL VENTURA, cédula de identidad 7.312.496, por la presunta comisión de los delitos de Resistencia a la Autoridad y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los Artículos 219 y 278 del Código Penal, por haber operado una causa de extinción de la acción penal (muerte del imputado), de acuerdo a lo previsto en el numeral 1 del Artículo 48 en relación con el Artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a las partes.*

LA JUEZ DE CONTROL Nº 3

ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI

LA SECRETARIA

ABG. MARIANT ALVARADO