REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 3

Barquisimeto, 21 de octubre de 2004

ASUNTO: KP01-S-2004-023826

Revisado como fuera el presente asunto, con ocasión del escrito presentado por la Fiscalía 20º del Ministerio Público, en el cual solicita el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 ordinal 4º en concordancia con lo establecido en el artículo 324 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

El día 10 de septiembre de 2002, la adolescente NANCY COROMOTO SOTO, cédula de identidad NO CEDULADO, formuló denuncia ante la sede del destacamento Policial Nº 5 de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Lara, en la que señala que el día 09 de septiembre de 2002, aproximadamente a las 10.00 p.m., estando en su casa ubicada en Barrio Andrés Eloy Blanco, calle 6 entre 2 y 3, casa Nº 2-20, la ciudadana MARIA MARQUEZ se presentó en estado de embriaguez y la agredió sin mediar palabra (Denuncia consta al folio 08). Producto de esos hechos sufrió lesiones que fueron diagnosticadas por un médico adscrito al Ambulatorio urbano III. (Al folio 07). No consta en autos reconocimiento médico legal.

Del estudio efectuado a las actas procesales que integran el presente asunto, se evidencia la presunta comisión del delito de lesiones, las cuales no pueden ser calificadas en cuanto a su gravedad por no constar en autos reconocimiento médico legal.

SEGUNDO

Concluida la investigación ordenada, la Fiscalía 20º del Ministerio Público del Estado Lara, presenta como acto conclusivo solicitud de Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no tiene bases suficientes para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de la ciudadana MARQUEZ MARIA, pues si bien es cierto que la denunciante la menciona como agresora, la investigación no proporcionó elementos serios para solicitar fundadamente acusación en su contra, ya que no hay suficientes elementos de convicción o pruebas plenas que comprometan su responsabilidad penal.

Coincide esta Juzgadora con los fundamentos del Acto Conclusivo Fiscal al estimarse, que agotadas como han sido la práctica de todas las diligencias de investigación necesarias para el esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades a que hubiere lugar, las mismas no arrojan los resultados necesarios para que el Ministerio Público solicite fundadamente el enjuiciamiento de la imputada de autos, y ante la imposibilidad de recabar o incorporar nuevos datos a la investigación que brinden suficientes elementos de convicción para continuar con la persecución penal, por cuanto de las actuaciones de investigación no surgen datos que permitan fundadamente solicitar el enjuiciamiento de la ciudadana MARIA MARQUEZ, se considera procedente declarar CON LUGAR la referida solicitud fiscal. Así se decide.

TERCERO

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Nº 3, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de la ciudadana MARIA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, , residenciada en el Barrio El Ujano, sector las Clavellinas, en la que se investigó la comisión del delito de lesiones Personales, hecho punible cometido en perjuicio de NANCY COROMOTO SOTO, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, al estimar este Tribunal que del contexto de esta causa, no existe la razonable posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y, en consecuencia, no emergen bases suficientes para que el Ministerio Público solicite fundadamente el enjuiciamiento de imputado alguno. Se deja constancia de que esta Juzgadora no convocó a la audiencia a que se contrae el Artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que el motivo invocado para decretar el sobreseimiento no requiere de debate para su demostración. Contra esta resolución procede recurso de apelación. Notifíquese a las partes.*

LA JUEZ DE CONTROL Nº 3

ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI

LA SECRETARIA

ABG. MARIANT ALVARADO