REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 3

Barquisimeto, 21 de Octubre de 2004

ASUNTO Nº: KP01-S-2003-004036

Revisado como ha sido el presente asunto, con ocasión del escrito presentado por el Fiscal 16° del Ministerio Público del Estado Lara, recibido por esta Juzgadora en esta misma fecha, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Control Nº 3, observa:

PRIMERO

El 12 de enero de 2002 en la carretera Barquisimeto-Río Claro, sector kilómetro 07 Manzano Arriba, Estado Lara, tuvo lugar una accidente vial, en el que un vehículo marca toyota, modelo 1987, color verde, tipo pick up, placas 584-XBR, conducido por el ciudadano OMAR ULISE ORTIZ SEQUERA, tuvo un accidente 8arrollamiento con lesionado) en el que resultó lesionado el ciudadano RAMON PASTOR ESCOBAR ESCALONA de 16 años de edad, a quien se le diagnosticó fractura de tibia derecha y politraumatismos generalizados.

Estos hechos se desprenden del Acta de Investigación Policial N° 0048 de fecha 112 de enero de 2002, (al folio 01), suscrita por el funcionario Jairen Castillo, adscrito a la Unidad Estatal de Vigilancia de Tránsito Terrestre N° 51, quien deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar del accidente y de la fallas en el sistema de frenos; del croquis del accidente en el que se hace constar la ubicación del vehículo (al folio 03); experticia de reconocimiento del vehículo involucrado (al folio 07); reconocimiento médico legal Nº 9700-152-471, practicado al ciudadano Ramón Pastor Escobar escalona, en el que se hace constar las lesiones leves con tiempo de curación de nueve días (al folio 08); acta de avalúo en el que constan los daños al folio 17).

Las lesiones ocasionadas al adolescente por el tiempo de curación de las mismas, se corresponden con la comisión del delito de LESIONES CULPOSASAS LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 422 numeral 1 en relación con el Artículo 418 ambos del Código Penal. Toda vez que las lesiones le causaron a la víctima enfermedad corporal que duraró nueve días, y el vehículo presentaba fallas en los frenos, según el funcionario actuante, con lo cual incumplía con las normas establecidas en el reglamento de Tránsito Terrestre.

SEGUNDO

El representante del Ministerio Público, en su escrito solicita el sobreseimiento de la causa por haber operado la prescripción de la acción, por haber transcurrido más del tiempo necesario para ello.

De la revisión del asunto, se observa que el tiempo transcurrido desde el día de la consumación del hecho hasta la presente fecha, supera el tiempo legalmente establecido para que opere la prescripción de la acción penal, sin que hubiera alguna causa que la interrumpiera de conformidad con lo previsto en el Artículo 110 del Código Pena, toda vez que la pena aplicable por el delito imputado sería de arresto de tres a seis meses y el Artículo 108 del Código Penal, establece para este delito una prescripción de un año, siendo evidente que transcurrió más del tiempo requerido para que prescribiera la acción.

El artículo 48 numeral 8, del Código Orgánico Procesal Penal, establece como causa de extinción de la acción penal la prescripción de la acción. Siendo así, es obvio que la acción penal se ha extinguido en virtud de la prescripción, ahora bien, operada como fuera una causa de extinción de la acción penal, lo procedente es declarar el SOBRESEIMIENTO a favor del imputado OMAR ULISE ORTIZ SEQUERA, por los hechos que se describieron en el capítulo anterior.

TERCERO

Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Control Nº 3, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 en relación con el artículo 48 numeral 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la extinción de la acción penal una vez operada la prescripción de la misma, declara el SOBRESEIMIENTO a favor del ciudadano OMAR ULISE ORTIZ SEQUERA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.316.004, residenciado en la Avenida general Florencio Jiménez, entre calles 2 y 3, del barrio cerritos Blancos, Barquisimeto estado Lara, por los hechos que descritos en el capítulo primero, fueran investigados por la Representación Fiscal, y que quedaron descritos en el primer capítulo de la presente decisión, que configuran el delito de LESIONES CULPOSAS LEVES previsto y sancionado en el Artículo 422 numeral 1º del Código Penal, en relación con el Artículo 418 eiusdem, en perjuicio del adolescente Ramón Pastor Escobar Escalona. Contra esta resolución procede el recurso de apelación. Notifíquese a las partes.*

LA JUEZ DE CONTROL

ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI

LA SECRETARIA

ABG. MARIANT ALVARADO