REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 3

Barquisimeto, 21 de Octubre de 2004
ASUNTO: KP01-P-2004-001141

TRIBUNAL

JUEZ DE CONTROL ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI
SECRETARIO (EN SALA) ABG. DINORAH GONZALEZ
PARTES
IMPUTADO PABLO FRANKLIN SUAREZ PINEDA
FISCAL 2º ABG. MARCOS PARRA
DEFENSORES PRIVADOS ABGS. RAMON PEREZ LINAREZ- ILEANA ROJAS

DELITO APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO (Artículo 9 LHRV)

FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR DECRETARSE PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Celebrada como fuera la Audiencia Oral a que se contrae el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en Funciones de Control Nº 3, fundamentar por escrito la decisión que de forma oral fuera dictada y notificada a las partes, en atención a lo previsto en los Artículos 173 y 175 eiusdem, en los siguientes términos:

1.- En fecha 19 de octubre de 2004, se recibe escrito procedente de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Lara, contentivo de presentación de detenido, solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad, reconocimiento en rueda de individuos y que el procedimiento se siga por la vía ordinaria, en contra del ciudadano PABLO FRANKLIN SUAREZ PINEDA, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de vehículo proveniente de robo, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. La audiencia a que se contrae el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se realizó en fecha 20 de Octubre de 2004.

2.- El Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión de los imputados ratificando en todas y cada una de sus partes el escrito consignado en el presente asunto, indicando de forma oral que solicitaba que la medida cautelar sustitutiva a imponer fuera la contenida en el numeral 3º del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

3.- El ciudadano PABLO FRANKLIN SUAREZ PINEDA venezolano, de 42 años de edad, hijo de Pedro Suárez y María Pineda, nacido el 08-03-1962, titular de la cédula de identidad Nº 7.355.615, soltero, obrero, residenciado en Barrio La Lucha, cerca de la Parada de Rapiditos, casa verde s/n o Parroquia Unión, sector Alambique, Estado Lara, luego de ser impuesto del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, rinde su correspondiente declaración libre de toda coacción y apremio, y manifiesta entre otras cosas: … que esa casa es de su hermana, que cuando iba llegando ve un carro que prende y apaga y un tipo y una muchacha le pidieron el favor de guardar el carro en la casa, que le preguntó a su hermana y ésta dijo que si, porque ellos veían a buscarlo más tarde, luego llegó la policía y lo llevaron al destacamento, que no le ofrecieron dinero por ello y que no dejaron la llave. Consta a los folios 12 y 13.

Asimismo, se le explicó el momento procesal en el cual puede hacer uso de las formas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos.

4.- Por su parte, en la oportunidad legal correspondiente, la Defensa solicitó la tramitación de la causa por las vías del Procedimiento Penal Ordinario, y la imposición a su representado de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, igualmente solicitó un reconocimiento en rueda de individuos y que el fiscal escuchara a la hermana de su defendido.

5.- Con relación a la solicitud de calificación de flagrancia introducida por la representante el Ministerio Público, tomando en consideración que la detención de los imputado de autos, fue realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal de Control Nº 3 declara Con Lugar la solicitud de calificación de flagrancia en la detención del imputado de autos, por cuanto están llenos los extremos del Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, tomando en consideración que de dichas denuncias se observa la comisión de un hecho punible perseguible de acción pública, y como quiera que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario, por cuanto del análisis de las actas que integran la presente causa se evidencia que en fecha 19 de octubre de 2004 los funcionarios C/2do Elio Sequera y C/2do Luis Camacaro componentes de la Unidad PL-724 adscritos a la Comisaría la Paz de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, aprehendieron al ciudadano SUAREZ PINEDA PABLO FRNAKLIN, en virtud de que dos ciudadanos (Eduardo Ramos y Wiston Ernesto Riera) pertenecientes a la empresa SECUSAT, les solicitaron colaboración en por que en el barrio la Lucha Avenida Principal,, casa Nº 131-1, se encontraba un vehículo que está protegido por señal satelital, y al llegar al sitio, observaron el vehículo señalado el cual se encuentra solicitado en el expediente Nº G-796531 de fecha 18-10-2004 por el delito de robo de vehículo; posteriormente la ciudadana Yolis Nakari Campos Jiménez, se presentó en la Comisaría y explicó su versión de los hechos, de cómo le habían despojado del vehículo.

Ello se desprende de los recaudos que acompañan dicha solicitud, a saber, acta policial de fecha 19 de octubre de 2004 suscrita por los funcionarios actuantes (al folio 02).

6.- Con fundamento en los alegatos de las partes y tomando en consideración los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, que fueron mencionados con anterioridad, esta juzgadora estima que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículos provenientes del Robo, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. En segundo lugar, que existen Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución del punible objeto de la presente, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión del mismo y la declaración voluntaria del imputado.

Sin embargo, considerando todas las circunstancias que rodearon la comisión del hecho, tomando en cuenta que previa verificación de los datos de los imputados en el Sistema informático Juris 2000, el mismo no presenta otros asuntos en este Circuito judicial Penal y la pena que pudiera llegar a imponerse por el delito que se le imputa, este Tribunal observa que no está acreditado el peligro de fuga ya que no se le observan medios económicos suficientes para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto y que no está demostrada la magnitud del daño o alguna conducta predelictual que haga presumir que no cumplirá con los actos del proceso, quien Juzga estima que los supuestos que autorizan la privación judicial preventiva de libertad, en el presente asunto, se dan por satisfechos con la imposición de una medida cautelar sustitutiva, y, en consecuencia, resolvió sustituir la privación de libertad del precitado investigado por la imposición de la medida cautelar sustitutiva contemplada en el artículo 256 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la obligación de presentarse periódicamente una vez cada quince (15) días ante las oficinas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de este Circuito Judicial Penal (Edificio Nacional Planta Baja) a partir del día 22 de octubre de 2004, mientras el Ministerio Público prosigue con su investigación por la vía ordinaria. Se ordenó la práctica del reconocimiento en rueda de individuos de conformidad con lo previsto en el Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 27 de octubre de 2004 a las 2:30 p.m. Así se decide.

7.- Por las razones expuestas, este Tribunal de Control Nº 3, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de acuerdo a las previsiones legales contenidas en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, PRIMERO: acuerda sustituir la privación preventiva de la libertad del ciudadano PABLO FRANKLIN SUAREZ PINEDA, anteriormente identificado por la medida cautelar sustitutiva contemplada en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la obligación de presentarse periódicamente una vez cada quince (15) días ante las oficinas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de este Circuito Judicial Penal (Edificio Nacional Planta Baja) 22 de octubre de 2004. SEGUNDO: decreta la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario. TERCERO: Se acordó la práctica del reconocimiento en rueda de individuos para el día 27 de octubre de 2004 a las 2:30 p.m. Se deja constancia que se ordenó la libertad del imputado desde la sala de audiencias.*

LA JUEZ DE CONTROL Nº 3

ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI

LA SECRETARIA

ABG. MARIANT ALVARADO