REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 3

Barquisimeto, 21 de octubre de 2004
ASUNTO: KP01-P-2004-000931

TRIBUNAL

JUEZ DE CONTROL ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI
SECRETARIO (EN SALA) ABG. ADA CORRIPIO

PARTES

IMPUTADO FREDDY ISAIAS PARRA OVIEDO
FISCAL 1º ABG. JAIGUANI MAYO
DEFENSORES PRIVADOS ABGS. ALI SANCHEZ, ARMINIO LUGO Y EDGAR ALVARADO

DELITO TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Celebrada como fuera la Audiencia Oral a que se contrae el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en Funciones de Control Nº 3, fundamentar por escrito la decisión que de forma oral fuera dictada y notificada a las partes, en atención a lo previsto en los Artículos 173 y 175 eiusdem, en los siguientes términos:

1.- En fecha 21 de septiembre de 2004, se recibe escrito procedente de la Fiscalía Primera del Ministerio Público en el Estado Lara, en el cual presenta formal ACUSACION, en contra del ciudadano FREDDY ISAIAS PARRA OVIEDO, por la presunta comisión de los delitos de Tentativa De Robo De Vehículo, Porte Ilícito De Arma De Fuego, Aprovechamiento De Cosas Provenientes Del Delito Y Uso De Adolescente Para Delinquir , previstos y sancionados en los Artículos 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, 278 y 472 del Código Penal, y 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en ese mismo orden.

2.- En fecha 19 de octubre de 2004 se celebró la Audiencia Preliminar, en la que el Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión del imputado ratificando en todas y cada una de sus partes el escrito consignado en el presente asunto, y solicitó se mantuviera la privación judicial preventiva de libertad.

3.- Los hechos imputados por el Ministerio Público, según su exposición, ocurrieron en fecha 26 de agosto de 2004, aproximadamente a la 1:15 p.m., el ciudadano Henry Coromoto Crespo llegaba a su residencia ubicada en la carrera 03 con calles 05 y 06 del barrio Andrés Eloy Blanco y mientras aguardaba a que le abrieran el portón de la misma fue sometido por dos ciudadanos quienes portando arma de fuego cada una, trataron de despojarlo del vehículo y de lo que él tenía en ese momento, fue entonces cuando estos individuos observan una patrulla de policía acercarse y optan por salir huyendo, siendo los funcionarios Henry Rodríguez y Jorge gallardo, informados por la víctima sobre lo que estaba ocurriendo, quienes lo siguieron y practicando su detención, una de esas personas resultó ser adolescente y el otro quedó identificado como FREDY ISAIAS PARRA OVIEDO, a quien se le incautó un arma de fuego tipo revólver, calibre 38 spl, marca Amadeo Rossi, serial W-429159, con cinco cartuchos de igual calibre sin percutar en su interior , arma que se encuentra solicitada por la Delegación de Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, según el expediente Nº G-415.860 de fecha 14-04-2003. Asimismo, se colectó la ropa que para el momento vestían ambas personas.

4.- El ciudadano FREDDY ISAIAS PARRA OVIEDO, venezolano, cédula de identidad Nº 15.351.336, de 24 años de edad, hijo de Norma de Oviedo y Freddy Parra, nacido en fecha 28-12-1979, residenciado en Barrio Bolívar, sector fe y Alegría, calle 6, entre 3 y 4, casa azul con blanco, al frente de la escuela fe y alegría, Barquisimeto Estado Lara, luego de ser impuesto del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, manifestó no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Tampoco quiso hacer uso de las formas alternativas a la prosecución del proceso n del procedimiento especial por admisión de los hechos.

5.- Por su parte, en la oportunidad legal correspondiente, la Defensa del imputado expuso sus alegatos rechazando y contradiciendo en todas sus partes la acusación fiscal. Ratificando escrito presentado en el que constaba la oposición de la excepción contenida en el Artículo 28, numeral 4, letra “i”. Asimismo, solicitó el sobreseimiento de la causa por cuanto el hecho no puede ser atribuido a su representado por cuanto la víctima no reconoció a su defendido.

La defensa ofreció como prueba el reconocimiento en rueda de individuos y la declaración de la víctima, manifestando la pertinencia y necesidad de las mismas.

6.- La Víctima, ciudadano Henry Coromoto Crespo, por su parte, manifestó en audiencia no querer declarar.

7.- Oídas como fueron las partes, este Tribunal de Control Nº 3 en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los Artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

• Se admite la acusación presentada en contra del ciudadano FREDDY ISAIAS PARRA OVIEDO, venezolano, cédula de identidad Nº 15.351.336, de 24 años de edad, hijo de Norma de Oviedo y Freddy Parra, nacido en fecha 28-12-1979, residenciado en Barrio Bolívar, sector fe y Alegría, calle 6, entre 3 y 4, casa azul con blanco, al frente de la escuela fe y alegría, Barquisimeto Estado Lara, por los hechos ocurridos en fecha 26 de agosto de 2004, cuando dos ciudadanos intentaron despojar al ciudadano Henry Coromoto Crespo de su vehículo y al notar la presencia de una patrulla de la policía optaron por darse a la fuga, la víctima le explicó a los funcionarios actuantes lo ocurrido y éstos procedieron a darles captura a los mismos, resultando uno de ellos ser menor de edad y el otro, quedó identificado como FREDY ISAIAS PARRA OVIEDO. Coincide quien juzga con el criterio Fiscal, y estima, que tales hechos encuadran en los tipos penales calificados como los delitos de Tentativa De Robo De Vehículo, Porte Ilícito De Arma De Fuego, Aprovechamiento De Cosas Provenientes Del Delito Y Uso De Adolescente Para Delinquir , previstos y sancionados en los Artículos 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, 278 y 472 del Código Penal, y 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en ese mismo orden, en virtud de que dos sujetos portando arma de fuego intentan despojar a la víctima de un objeto mueble -vehículo-, y no lo logran por la intervención policial, resultando que el arma de fuego portada por el imputado y de la cual no justificó su procedencia, estaba solicitada en el expediente G-415.860, y el otro sujeto era menor de edad.

• Ello se desprende de las actuaciones que acompañan la acusación fiscal y que representan para esta juzgadora suficientes elementos de convicción para estimar que el acusado ha sido autor o partícipe en los hechos punibles descritos con anterioridad, a saber, Acta Policial de fecha 26 de agosto de 2004 suscrita por los funcionarios aprehensores C/1ro Henry Rodríguez y C/2do Jorge Gallardo, en la que dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del acusado (al folio 03); Denuncia Nº 1048-04 formulada por el ciudadano Henry Coromoto Crespo, en perjuicio de quien ocurrieron los hechos imputados al acusado (al folio 05); cadena de custodia en la que se deja constancia del arma de fuego incautada (al folio 06); cadena de custodia del vehículo del cual intentaron despojar a la víctima (al folio 07); cadena de custodia de la vestimenta que según el acta policial antes mencionada vestía el imputado (al folio 08); acta de entrevista tomada a la víctima (al folio 10); experticia de química Nº 9700-127-198 practicada a la vestimenta que portaba el imputado, la cual resultó positiva a los iones oxidantes como producto de la deflagración de la pólvora (al folio 68); Inspección técnica Nº 5821 en la se deja constancia de la existencia de un vehículo marca Fiat, placas XAX-432 (al folio 71); experticia de reconocimiento legal del referido vehículo, signada con el Nº 9700-056-216-08-04 (al folio 72); reconocimiento técnico de un arma de fuego tipo revólver marca Amadeo Rossi, calibre 38 spl (al folio 75).

• Se admiten como pruebas por ser lícitas, pertinentes y legales, las ofrecidas por el Ministerio Público y adheridas por la defensa en virtud de la comunidad de la prueba, y las que fueron ofrecidas por la defensa, las siguientes:
Testimoniales:
Del Ministerio Público:
1.- Testimonio de los expertos Elsy Lozada Valera, Ivan Rosales, Freddy Quintana, Jerónimo medina, José Polanco y Oswaldo Torres, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, delegación estado Lara, quienes practicaron las experticias en el presente asunto.
2.- Testimonio de los funcionarios C/1ro Henry Rodríguez y C/2do Jorge Gallardo, adscritos a las Furezas Armadas Policiales del estado Lara, Comisaría Nº 15, Andrés Eloy Blanco, quienes practicaron la aprehensión.
De la defensa:
1.-Testimonio de la víctima Henry Coromoto Crespo.
Documentales:
Del Ministerio Público:
1.- Experticia Química (iones de Nitrato) Nº 9700-127-198 (folio 68)
2.- Inspección Técnica Nº 5821 (folio 71)
3.- Experticia de reconocimiento legal al vehículo descrito en la misma, signada con el Nº 9700-056-216-08-04 (folio 72)
4.- Experticia de reconocimiento técnico al arma de fuego en ella descrita Nº 9700-127-B-0783-04 (folio 75)
De la Defensa:
1.- Reconocimiento en rueda de individuos (al folio 54 y ss)

• No se admite como prueba documental, el acta de investigación policial suscrita por los funcionarios Iván Rosales y Freddy Quintana, en la que se deja constancia de que recibieron un vehículo, que no se encuentra solicitado y a nombre de quien aparece, por considerar esta Juzgadora que la misma no es pertinente a los fines de demostrar los hechos que se imputan, en todo caso, dichos funcionarios fueron admitidos para rendir su declaración como testigos y así las partes podrán tener el control de la prueba a través del contradictorio.

• Con relación a la medida de coerción personal, este Tribunal de Control Nº 3 tomando en consideración los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, se estiman llenos los supuestos, contenidos en el Artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de un hecho punible subsumible en varios delitos que merecen todos pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión de los delitos de Tentativa De Robo De Vehículo, Porte Ilícito De Arma De Fuego, Aprovechamiento De Cosas Provenientes Del Delito Y Uso De Adolescente Para Delinquir , previstos y sancionados en los Artículos 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, 278 y 472 del Código Penal, y 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, respectivamente. En segundo lugar, que existen Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autores o partícipes en la ejecución de un hecho punible, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión del mismo y la incautación de la evidencia objeto del proceso que constan detalladamente en el acta policial sin numero que da origen a la presente causa, así como la denuncia de la víctima y las pruebas técnicas practicadas, ya que si bien es cierto que en la rueda de reconocimiento la víctima no reconoció al imputado, no es menos cierto que la prueba de iones oxidantes practicada a la vestimenta que consta le fue incautada al mismo, resultó positiva para la deflagración de la pólvora, y coincide con la descripción de la vestimenta que en la denuncia aportó la víctima, y que los funcionarios aprehensores dicen haber colectado, con lo cual se presume suficientemente que el imputado manipuló el arma de fuego que le fue incautada. Asimismo, que la pena que pudiera imponerse, por ser el concurso de delitos imputados, hace presumir que el imputado no dará cumplimiento a los actos del proceso, tomando además en consideración que el mismo está siendo procesado en otros asuntos ante este Circuito judicial Penal, lo cual es suficiente para presumir fundadamente el peligro de fuga, y que el imputado no dará cumplimiento a los actos del proceso, motivos éstos por los cuales, se acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano FREDDY ISAIAS PARRA OVIEDO.

8.- Se ordenó la Apertura del Juicio Oral y Público, emplazando a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines legales pertinentes. Asimismo, se instruyó a la Secretaria a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, las actuaciones y los objetos que se incautaron.

Líbrese Oficio remitiendo la presente causa al Juzgado de Juicio. Cúmplase.*

LA JUEZ DE CONTROL Nº 3

ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI

LA SECRETARIA

ABG. MARIANT ALVARADO