REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 3


Barquisimeto, 20 de octubre de 2004

ASUNTO: KP01-S-2003-005029


Revisado como fuera el presente asunto, recibido por esta Juzgadora en fecha 19 de octubre de 2004, con ocasión del escrito presentado por la Fiscal 5 del Ministerio Público, en el cual solicita el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 ordinal 4º en concordancia con lo establecido en el artículo 324 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

El día 05 de diciembre de 2000, la ciudadana NOREXIS MARLENE AGÜERO OSAL, cédula de identidad 9.603.932, formuló denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas del Estado Lara, en la que señaló que el día viernes 02 de diciembre de 2000, abrieron el portón donde está el garaje y le sustrajeron una serie de objetos (entre ellos, dos televisores, dos bicicletas, cuatro anillos de oro, todos los adornos de navidad, ropa de diferentes tipos, un nintendo) cuyo valor asciende al monto aproximado de un millón y medio de Bolívares. (Denuncia consta al folio 02)

Del estudio efectuado a las actas procesales que integran el presente asunto, se evidencia la perfecta adecuación y total conformidad entre el hecho de la vida real denunciado por la parte agraviada y el tipo penal previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal (Hurto).

SEGUNDO

Concluida la investigación ordenada, la Fiscalía 5º del Ministerio Público del Estado Lara, presenta como acto conclusivo solicitud de Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no tiene bases suficientes para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de persona alguna, pues solo cursa la denuncia en la cual no señala persona alguna como autora o partícipe de los hechos, y una inspección ocular, de los cuales no emergen elementos para tales fines .

Coincide esta Juzgadora con los fundamentos del Acto Conclusivo Fiscal al estimarse, que agotadas como han sido la práctica de todas las diligencias de investigación necesarias para el esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades a que hubiere lugar, las mismas no arrojan los resultados necesarios para que el Ministerio Público solicite fundadamente el enjuiciamiento del imputado de autos, y ante la imposibilidad de recabar o incorporar nuevos datos a la investigación que brinden suficientes elementos de convicción para continuar con la persecución penal se considera procedente declarar CON LUGAR la referida solicitud fiscal. Así se decide.

TERCERO

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Nº 3, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en la que se investigó la comisión del delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, hecho punible cometido en perjuicio de NOREXIS MARLENE AGÜERO OSAL, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, al estimar este Tribunal que del contexto de esta causa, no existe la razonable posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y, en consecuencia, no emergen bases suficientes para que el Ministerio Público solicite fundadamente el enjuiciamiento de imputado alguno. Se deja constancia de que esta Juzgadora no convocó a la audiencia a que se contrae el Artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que el motivo invocado para decretar el sobreseimiento no requiere de debate para su demostración. Contra esta resolución procede recurso de apelación. Notifíquese a las partes.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 3


ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI


LA SECRETARIA


ABG. MARIANT ALVARADO